Sentencia STS (Sala de lo Social) de 29 enero 2020 (JUR 2020, 58571)
La empresa comunicó el despido disciplinario del trabajador a través de un burofax remitido el 11 de julio
2016. Tras los oportunos intentos de entrega sin éxito por parte de Correos al domicilio del actor, el envío
quedó pendiente de ser recogido en la oficina postal el 13 de julio de 2016. El trabajador recogió el documento
el 11 de agosto de 2016. El acto de conciliación se celebró el 9 de septiembre, presentándose demanda
por despido ante el juzgado el 14 de septiembre de 2016. Tanto el juzgado como el TSJ desestimaron las
pretensiones del trabajador, considerando caducada la acción.
La cuestión del debate se centra en determinar el dies a quo para el cómputo del plazo de ejercicio de la
acción del despido, si es la fecha en la que Correos deja el aviso para la retirada del burofax (13 de julio) o
la fecha en la que efectivamente el trabajador retira dicho burofax, dentro del plazo de treinta días desde
que Correos dejó el aviso (11 de agosto).
El Alto Tribunal, a la vista de las pruebas, argumenta que le corresponde a la empresa, tal y como establece
el art. 51.1 ET, la carga de hacer llegar al trabajador la citada carta de despido. En este caso, el trabajador
no ha impedido con su conducta la recepción de la misma, por lo que no cabe imputar a la empresa
un incumplimiento del requisito de notificación de la carta. Tampoco nos encontramos ante un cambio de
domicilio no comunicado, ni ante una negativa o conducta fraudulenta para recibir la misma.
Por todo ello, ha que atenerse a las reglas que regulan la notificación del burofax del art. 42 del RD
1829/1999, de 3 diciembre, que establece que, si no se encuentra al destinatario en su domicilio, se le
dejará aviso haciendo constar la identificación del remitente teniendo un mes para retirar el envío de las
oficinas de Correos.
Trasladando la normativa al caso, tras los oportunos intentos de entrega, se le dejó aviso el 13 de julio
y el 11 de agosto pasó a recogerlo, por lo que no había transcurrido el plazo de un mes. Por lo tanto, no se
negó a recibir la carta de despido, ni realizó maniobras dilatorias, ni actuó con mala fe, simplemente ante
un aviso de que tenía una comunicación de la empresa, cuyo contenido desconocía, pasó a recogerlo dentro
del plazo de que disponía.
La Sala concluye que el dies a quo para el plazo de caducidad de la acción de despido se fija en la fecha
en la que el trabajador recogió el burofax en la oficina postal, por lo que la acción de despido no estaba
caducada. Se retrotraen actuaciones, declarando la nulidad de todo lo actuado, a fin de que el Juzgado de
lo Social, con absoluta libertad de criterio dicte una nueva sentencia en la que, partiendo de que la acción
de despido no ha caducado, resuelva la demanda formulada, manteniendo los pronunciamientos de la
sentencia relativos a la reclamación de cantidad.
Fuente: Thomson Reuters
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