Resolución de 13 de abril de 2018 (10ª)
IV.4.1.1. Matrimonio celebrado en el extranjero
Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la
ausencia de consentimiento matrimonial.
En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este centro en trámite
de recurso por virtud del entablado por los interesados, contra auto del encargado del
Registro Civil del Consulado de España en Lagos.
Hechos
1. Dª. S. N. M. nacida en República Checa y de nacionalidad española, obtenida por
residencia en el año 1993, presentó en el Registro Civil del Consulado de España en
Lagos, impreso de declaración de datos para la inscripción del matrimonio que había
celebrado en Nigeria el 20 de febrero de 2015 con Don T. B. S. nacido en Nigeria y de
nacionalidad nigeriana. Aportaban como documentación acreditativa de su pretensión:
certificado de matrimonio local, certificado de nacimiento y certificado de matrimonio
de la interesada y certificado de nacimiento y declaración de soltería del interesado.
2. Ratificados los interesados, se celebran las entrevistas en audiencia reservada con
los interesados. El ministerio fiscal informa negativamente la inscripción del
matrimonio. El encargado del registro civil consular mediante acuerdo de fecha 6 de
marzo de 2017 deniega la inscripción del matrimonio por falta de consentimiento
matrimonial.
3. Notificada la resolución a los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección
General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la inscripción del
matrimonio.
4. De la interposición del recurso se dio traslado al ministerio fiscal, que emite un
informe desfavorable. El encargado del registro civil consular ordenó la remisión del
expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del
Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo
de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán
adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10,
14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código Civil; 23 y 73
de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del
Registro Civil; las instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las
resoluciones, entre otras, de 29-4ª de diciembre de 2005; 23-3ª y 5ª de junio, 3-1ª,
21-1ª y 5ª, 25-2ª de julio, 1-4ª y 5-4ª de septiembre, 29-2ª y 5ª de diciembre de 2006;
29-2ª y 26-5ª de enero, 28-5ª de febrero, 31 de marzo, 28-2ª de abril, 30-1ª de mayo,
1-4ª de junio, 10-4ª, 5ª y 6ª y 11-1ª de septiembre; 30-6ª de noviembre y 27-1ª y 2ª de
diciembre de 2007; 29-7ª de abril, 27-1ª de junio, 16-1ª y 17-3ª de julio, 30-2ª de
septiembre y 28-2ª de noviembre de 2008; 19-6ª y 8ª de enero y 25-8ª de febrero de
2009.
II. El llamado matrimonio de complacencia es indudablemente nulo en nuestro derecho
por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1º CC). Para
evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su
inscripción en el registro civil, esta dirección general dictó en su momento la instrucción
de 9 de enero de 1995 y recientemente la de 31 de enero de 2006, dirigidas a impedir
que algunos extranjeros obtengan la entrada en España o regularicen su estancia en
ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.
III. Las instrucciones citadas tratan de evitar que esos matrimonios fraudulentos
lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el
expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la audiencia
personal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como
medio para apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I,
CC y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consentimiento matrimonial. Pues
bien, análogas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el registro
consular o en el central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera permitida
por la lex loci. El encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin
excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 CC) y esta
comprobación, si el matrimonio consta por “certificación expedida por autoridad o
funcionario del país de celebración” (art. 256-3º RRC), requiere que por medio de la
calificación de ese documento y “de las declaraciones complementarias oportunas” se
llegue a la convicción de que no hay dudas “de la realidad del hecho y de su legalidad
conforme a la ley española”. Así lo señala el artículo 256 del reglamento, siguiendo el
mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de
certificación de un registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de
su reglamento.
IV. Esta extensión de las medidas tendentes a evitar la inscripción de matrimonios
simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo
propugnada por la doctrina de este centro directivo a partir de la resolución de 30 de
mayo de 1.995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesados y por las
demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del
criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación.
V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Nigeria entre
una ciudadana española, de origen checo y un ciudadano nigeriano y del trámite de
audiencia reservada practicada a los contrayentes, resultan determinados hechos
objetivos de los que cabe deducir que el matrimonio celebrado no ha perseguido los
fines propios de esta institución. Se conocieron por redes sociales a través de un
amigo, su primer encuentro personal fue en Dubai en el año 2013, ella dice que fue
entonces cuando iniciaron la relación sentimental, sin embargo él indica que fue en
2011 cuando se conocieron por las redes sociales. Sus encuentros se han producido
en Dubai, luego ella viajó a Nigeria para contraer matrimonio ya que según dice ella, la
última vez que se vieron en Dubai fue en septiembre de 2014, ella le invitó para que
fuera a Austria, que es donde vive ella, pero a él le denegaron el visado, entonces
decidieron casarse en otoño de 2015(se casaron en febrero de 2015). Algunos de los
nombres de los hermanos de él que da ella no coinciden con los que da él. Ella dice
que él trabaja como “management de educación” en M., sin embargo él dice que
trabaja como jefe de ventas en “M. N. L.”.Ambos declaran que no vivirán en España
sino en Austria donde reside ella, por lo que a la pregunta de si conoce que el
matrimonio servirá para que él obtenga la nacionalidad española en menos tiempo,
dice que no aplica porque no residirán en España, sin embargo él dice que sí porque lo
mejor es tener la nacionalidad española. Ella indica que estuvo quince días en Nigeria
para la boda pero en los sellos de entrada y salida del país, parece que habrían sido
diez días en lugar de quince. Por otro lado la interesada es 24 años mayor que el
interesado.
VI. De estos hechos, es una deducción razonable y en modo alguno arbitraria entender
que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo han estimado el encargado del registro
civil, quien por su inmediación a los hechos es el que más fácilmente pueden
apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en
momentos cronológicamente más próximos a la celebración del matrimonio, no
quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento
del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr.
art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este
camino ante la denegación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo
256 del reglamento.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución
apelada.
Madrid, 13 de abril de 2018.
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. encargado del Registro Civil Consular en Lagos (Nigeria)
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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