Resolución de 13 de abril de 2018 (14ª)
IV.2.1. Autorización de matrimonio
Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de
consentimiento matrimonial.
En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este centro
en trámite de recurso, por virtud del entablado por los interesados, contra auto del
encargado del Registro Civil de Aranda de Duero (Burgos)
Hechos
1. Mediante escrito presentado en el registro civil, D.ª C. V. C., nacida en Colombia y de
nacionalidad española, obtenida por residencia en el año 2016 y Don H. S. nacido en
Marruecos y de nacionalidad marroquí, solicitaban autorización para contraer
matrimonio civil. Se acompañaba la siguiente documentación: certificado de nacimiento y volante de empadronamiento de la interesada y certificación literal de
nacimiento, certificado de soltería y volante de empadronamiento del interesado.
2. Ratificados los interesados, comparecen dos testigos que manifiestan que tienen el
convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal
alguna. Se celebran las entrevistas en audiencia reservada. El ministerio fiscal se
opone al matrimonio proyectado. El encargado del registro civil mediante auto de
fecha 8 de noviembre de 2017 no autoriza la celebración del matrimonio.
3. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección General de
los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la autorización para contraer
matrimonio.
4. Notificado el ministerio fiscal, éste se opone al matrimonio e interesa se procede
conforme a lo informado por ser conforme a derecho. El encargado del registro civil
remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su
resolución, con un informe desfavorable.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del
Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, sobre protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York
de 19 de diciembre de 1966, de derechos civiles y políticos; la resolución del Consejo
de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997, sobre las medidas que deberán
adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10,
14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código Civil; 386 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; la
instrucción de 9 de enero de 1995; la instrucción de 31 de enero de 2006; y las
resoluciones, entre otras, de 30-2ª de diciembre de 2005; 31-3ª de mayo, 27-3ª y 4ª
de junio, 10-4ª, 13-1ª y 20-3ª de julio, 1-4ª, 7-3ª y 9-2ª de septiembre, 9-1ª, 3ª y 5ª de
octubre, 14-2ª, 5ª y 6ª de noviembre y 13-4ª y 5ª de diciembre de 2006; 25-1ª, 3ª y 4ª
de enero, 2-1ª , 22-2ª, 27-3ª y 28-4ª de febrero, 30-5ª de abril, 28-6ª y 30-4ª de mayo,
11-3ª y 4ª, 12-3ª de septiembre, 29-4ª y 6ª de noviembre, 14-1ª y 4ª y 26-5ª de
diciembre de 2007, 24-4ª de abril y 19-2ª de diciembre de 2008.
II. En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite
imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente,
que debe efectuar el Instructor, asistido del secretario, para cerciorarse de la
inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la
celebración (cfr. art. 246 RRC).
III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos, especialmente
en los matrimonios entre español y extranjero, en cuanto que por él puede en ocasiones
descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en
realidad ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de la apariencia
matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero.
Si, a través de este trámite o de otros medios, el encargado llega a la convicción de
que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero
consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1º CC).
IV. Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son
sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es
casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un
hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las
reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr.
art. 386 LEC).
V. En el caso actual se trata de la solicitud de autorización para contraer matrimonio
civil entre una ciudadana española, de origen colombiano y un ciudadano marroquí y
de las audiencias reservadas se desprenden determinados hechos objetivos de los
que cabe deducir que el matrimonio que se pretende celebrar no persigue los fines
propios de esta institución. No tienen idioma común, el interesado necesitó de
intérprete a fin de poder realizar la entrevista en audiencia reservada, en este sentido
uno de los motivos que la resolución arriba citada del Consejo de la Unión Europea
señala como factor que permite presumir la existencia de un matrimonio de
complacencia es el hecho de que los contrayentes no tengan idioma común y eso es,
precisamente, lo que sucede en este caso. Llevan juntos desde febrero de 2017,
coincidiendo con la fecha de empadronamiento del interesado. Ninguno de los dos
sabe los nombres de los padres y los hermanos del otro. El interesado desconoce el
salario de la interesada, el tiempo que lleva trabajando en su actual trabajo, el alquiler
de la casa donde viven (él dice que pagan 300 euros cuando son 275),desconoce el
tiempo que lleva ella en España, etc., ambos desconocen las aficiones del otro, ya que
él dice que la suya es pasear y la de ella pasear y estar con amigos, sin embargo ella
dice que su afición es descansar y la de él estar con ella, el interesado dice que no
practican deporte, sin embargo ella dice que caminan, ella dice que no han hecho
ningún viaje y él dice que han ido a B. y V., ella indica que se han regalado ropa y una
cadenita, sin embargo el interesado dice que un muñeco y una camisa, el interesado
dice que se casan porque ha sido idea de ella, sin embargo ella dice que se casan
porque está enamorada. Por otro lado la interesada es 19 años mayor que el
interesado.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución
apelada.
Madrid, 13 de abril de 2018
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. juez encargado del Registro Civil de Aranda de Duero (Burgos)
*
Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del
Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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