Resolución de 13 de abril de 2018 (7ª)
IV.2.1. Autorización de matrimonio
Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de
consentimiento matrimonial.
En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este centro
en trámite de recurso, por virtud del entablado por los interesados, contra auto del
encargado del Registro Civil de Cartagena.
Hechos
1. Mediante escrito presentado en el registro civil, Don J. M. B. R. nacido en España y
de nacionalidad española solicitaba autorización para contraer matrimonio civil con
D.ª S. M., nacida y domiciliada en Marruecos y de nacionalidad marroquí. Se
acompañaba la siguiente documentación: certificado de nacimiento, fe de vida y
estado y volante de empadronamiento del interesado y copia literal de partida de
nacimiento y fe de soltería y certificado de residencia del interesado.
2. Ratificados los interesados, comparecen dos testigos que manifiestan que tienen el
convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal
alguna. Se celebran las entrevistas en audiencia reservada. El ministerio fiscal se
opone al matrimonio proyectado. El encargado del registro civil mediante auto de
fecha 16 de octubre de 2017 no autoriza la celebración del matrimonio.
3. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección General de
los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la autorización para contraer
matrimonio.
4. Notificado el ministerio fiscal, éste interesa la desestimación del recurso interpuesto
y la confirmación de la resolución recurrida. El encargado del registro civil remite el
expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
Fundamentos de Derecho
I.Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del
Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, sobre protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York
de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la resolución del Consejo
de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán
adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10,
14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código Civil; 386 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; la
instrucción de 9 de enero de 1995; la instrucción de 31 de enero de 2006; y las
resoluciones, entre otras, de 30-2ª de diciembre de 2005; 31-3ª de mayo, 27-3ª y 4ª
de junio, 10-4ª, 13-1ª y 20-3ª de julio, 1-4ª, 7-3ª y 9-2ª de septiembre, 9-1ª, 3ª y 5ª de
octubre, 14-2ª, 5ª y 6ª de noviembre y 13-4ª y 5ª de diciembre de 2006; 25-1ª, 3ª y 4ª
de enero, 2-1ª , 22-2ª, 27-3ª y 28-4ª de febrero, 30-5ª de abril, 28-6ª y 30-4ª de mayo,
11-3ª y 4ª, 12-3ª de septiembre, 29-4ª y 6ª de noviembre, 14-1ª y 4ª y 26-5ª de
diciembre de 2007, 24-4ª de abril y 19-2ª de diciembre de 2008.
II. En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite
imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente,
que debe efectuar el instructor, asistido del secretario, para cerciorarse de la
inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la
celebración (cfr. art. 246 RRC).
III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos, especialmente
en los matrimonios entre español y extranjero, en cuanto que por él puede en ocasiones
descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en
realidad ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de la apariencia
matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero.
Si, a través de este trámite o de otros medios, el encargado llega a la convicción de
que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero
consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1º CC).
IV. Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son
sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es
casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un
hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las
reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr.
art. 386 LEC).
V. En el caso actual se trata de la solicitud de autorización para contraer matrimonio
civil entre un ciudadano español y una ciudadana marroquí y de las audiencias
reservadas se desprenden determinados hechos objetivos de los que cabe deducir
que el matrimonio que se pretende celebrar no persigue los fines propios de esta
institución. No tienen idioma común, la entrevista que se le practicó a la interesada se
hizo mediante intérprete ya que desconoce el idioma español, en este sentido uno de
los motivos que la resolución arriba citada del Consejo de la Unión Europea señala
como factor que permite presumir la existencia de un matrimonio de complacencia es
el hecho de que los contrayentes no tengan idioma común y eso es, precisamente, lo
que sucede en este caso. Se conocieron a través de un tío de ella con el que trabaja el
interesado, el interesado quería casarse con una marroquí, ella dice que él fue por
primera vez a conocerla el 20 de diciembre y fue cuando iniciaron la relación, sin
embargo el interesado dice que fue en julio. Ella dice que su madre vive en M. y el
interesado dice que la madre de ella vive en S. L., aunque la cafetería donde trabaja el
interesado es de los tíos de ella, ésta desconoce el nombre de la misma, desconoce
los ingresos del interesado, sus estudios, la dirección donde vive, su número de
teléfono ( a pesar de indicar que se comunican por wasap), la marca de cigarrillos que
fuma ya que dice que es G., M. o M. cuando es D.. Por otro lado el interesado es 18
años mayor que la interesada.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución
apelada.
Madrid, 13 de abril de 2018.
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. juez encargado del Registro Civil de Cartagena.
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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