Resolución de 20 de abril de 2018 (11ª)
IV.4.1.1. Matrimonio celebrado en el extranjero
Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la
ausencia de consentimiento matrimonial.
En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este centro en trámite
de recurso por virtud del entablado por los interesados, contra auto del encargado del
Registro Civil Central.
Hechos
1. D.ª D. R. E. nacida en La República Dominicana y de nacionalidad española, obtenida
por residencia el 21 de septiembre de 2016, presentó en el Registro Civil Central,
impreso de declaración de datos para la inscripción de su matrimonio celebrado en La
República Dominicana el 21 de noviembre de 2016 con Don M. Á. V. G. nacido en La
República Dominicana y de nacionalidad dominicana. Adjuntan como documentación:
acta inextensa de matrimonio local, certificado de nacimiento, acta inextensa de
matrimonio y acta inextensa de divorcio de la interesada.
2. Ratificados los interesados, se celebra la entrevista en audiencia reservada con los
interesados. Con fecha 23 de octubre de 2017 el encargado del Registro Civil Central
dicta auto denegando la inscripción del matrimonio.
3. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección General de
los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la inscripción del matrimonio.
4. De la interposición del recurso se dio traslado al ministerio fiscal, que interesa la
desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida. El encargado
del Registro Civil Central ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de
los Registros y del Notariado para su resolución.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del
Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos
y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19
de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la
Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la
Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código Civil; 23 y 73 de la Ley del
Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil;
las instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las resoluciones,
entre otras, de 29-4ª de diciembre de 2005; 23-3ª y 5ª de junio, 3-1ª, 21-1ª y 5ª, 25-2ª
de julio, 1-4ª y 5-4ª de septiembre, 29-2ª y 5ª de diciembre de 2006; 29-2ª y 26-5ª de
enero, 28-5ª de febrero, 31 de marzo, 28-2ª de abril, 30-1ª de mayo, 1-4ª de junio,
10-4ª, 5ª y 6ª y 11-1ª de septiembre; 30-6ª de noviembre y 27-1ª y 2ª de diciembre de
2007; 29-7ª de abril, 27-1ª de junio, 16-1ª y 17-3ª de julio, 30-2ª de septiembre y 28-2ª
de noviembre de 2008; 19-6ª y 8ª de enero y 25-8ª de febrero de 2009.
II. El llamado matrimonio de complacencia es indudablemente nulo en nuestro derecho
por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1º CC). Para
evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su
inscripción en el registro civil, esta dirección general dictó en su momento la Instrucción
de 9 de enero de 1995 y recientemente la de 31 de enero de 2006, dirigidas a impedir
que algunos extranjeros obtengan la entrada en España o regularicen su estancia en
ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.
III. Las instrucciones citadas tratan de evitar que esos matrimonios fraudulentos
lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el
expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la audiencia
personal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como
medio para apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I,
CC y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consentimiento matrimonial. Pues
bien, análogas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el registro
consular o en el central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera permitida
por la lex loci. El encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin
excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 CC) y esta
comprobación, si el matrimonio consta por “certificación expedida por autoridad o
funcionario del país de celebración” (art. 256-3º RRC), requiere que por medio de la
calificación de ese documento y “de las declaraciones complementarias oportunas” se
llegue a la convicción de que no hay dudas “de la realidad del hecho y de su legalidad
conforme a la ley española”. Así lo señala el artículo 256 del reglamento, siguiendo el
mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de
certificación de un registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de
su reglamento.
IV. Esta extensión de las medidas tendentes a evitar la inscripción de matrimonios
simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada
por la doctrina de este centro directivo a partir de la resolución de 30 de mayo de
1.995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos,
comprobados por las declaraciones de los propios interesados y por las demás
pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio
humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación.
V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en La República
Dominicana entre una ciudadana española, de origen dominicano y un ciudadano
dominicano y del trámite de audiencia reservada practicada a los contrayentes, resultan
determinados hechos objetivos de los que cabe deducir que el matrimonio celebrado
no ha perseguido los fines propios de esta institución. La interesada indica que se
conocen desde niños sin especificar más, sin embargo él dic que se conocen desde
hace 14 años, luego se separaron y reiniciaron la relación por las redes sociales en
2014, en ese mismo año deciden casarse. Ella dice que ha ido a la isla seis o siete
veces y que se ha quedado a veces en estancias de larga duración, sin embargo él
indica que ella ha ido dos veces y las estancias han sido de tres a cuatro semanas. La
interesada obtuvo la nacionalidad española en septiembre de 2016 e inmediatamente
después en noviembre contrae matrimonio con el promotor. Las pruebas aportadas no
son concluyentes.
VI. De estos hechos, es una deducción razonable y en modo alguno arbitraria entender
que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo han estimado el encargado del registro
civil, quien por su inmediación a los hechos es el que más fácilmente pueden
apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en
momentos cronológicamente más próximos a la celebración del matrimonio, no
quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento
del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr.
art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este
camino ante la denegación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo
256 del reglamento.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado
Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.
Madrid, 20 de abril de 2018.
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. juez encargado del Registro Civil Central
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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