Resolución de 20 de abril de 2018 (15ª)
IV.4.1.1. Matrimonio celebrado en el extranjero
Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la
ausencia de consentimiento matrimonial.
En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este centro en trámite
de recurso por virtud del entablado por los interesados, contra auto del encargado del
Registro Civil Central.
Hechos
1. D.ª A. V. T. P. nacida en España y de nacionalidad española, presentó en el Registro
Civil Central, impreso de declaración de datos para la inscripción de su matrimonio
celebrado en Bangladesh el 27 de agosto de 2014 con Don M. U. nacido en Bangladesh
y de nacionalidad bangladeshí. Adjuntan como documentación: acta de matrimonio
local, certificado de nacimiento de la interesada y certificado de nacimiento del
interesado.
2. Ratificados los interesados, se celebra la entrevista en audiencia reservada con los
interesados. Con fecha 21 de julio de 2016 el encargado del Registro Civil Central dicta
auto denegando la inscripción del matrimonio.
3. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección General de
los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la inscripción del matrimonio.
4. De la interposición del recurso se dio traslado al ministerio fiscal, que interesa la
desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida. El encargado
del Registro Civil Central ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de
los Registros y del Notariado para su resolución.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del
Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York
de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo
de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán
adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10,
14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código Civil; 23 y 73
de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del
Registro Civil; las instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las
resoluciones, entre otras, de 29-4ª de diciembre de 2005; 23-3ª y 5ª de junio, 3-1ª,
21-1ª y 5ª, 25-2ª de julio, 1-4ª y 5-4ª de septiembre, 29-2ª y 5ª de diciembre de 2006;
29-2ª y 26-5ª de enero, 28-5ª de febrero, 31 de marzo, 28-2ª de abril, 30-1ª de mayo,
1-4ª de junio, 10-4ª, 5ª y 6ª y 11-1ª de septiembre; 30-6ª de noviembre y 27-1ª y 2ª de
diciembre de 2007; 29-7ª de abril, 27-1ª de junio, 16-1ª y 17-3ª de julio, 30-2ª de
septiembre y 28-2ª de noviembre de 2008; 19-6ª y 8ª de enero y 25-8ª de febrero de
2009.
II. El llamado matrimonio de complacencia es indudablemente nulo en nuestro derecho
por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1º CC). Para
evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su
inscripción en el registro civil, esta dirección general dictó en su momento la instrucción
de 9 de enero de 1995 y recientemente la de 31 de enero de 2006, dirigidas a impedir
que algunos extranjeros obtengan la entrada en España o regularicen su estancia en
ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.
III. Las instrucciones citadas tratan de evitar que esos matrimonios fraudulentos
lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el
expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la audiencia
personal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como
medio para apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I,
CC y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consentimiento matrimonial. Pues
bien, análogas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el registro
consular o en el central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera permitida
por la lex loci. El encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin
excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 CC) y esta
comprobación, si el matrimonio consta por “certificación expedida por autoridad o
funcionario del país de celebración” (art. 256-3º RRC), requiere que por medio de la
calificación de ese documento y “de las declaraciones complementarias oportunas” se llegue a la convicción de que no hay dudas “de la realidad del hecho y de su legalidad
conforme a la ley española”. Así lo señala el artículo 256 del reglamento, siguiendo el
mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de
certificación de un registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de
su reglamento.
IV. Esta extensión de las medidas tendentes a evitar la inscripción de matrimonios
simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo
propugnada por la doctrina de este centro directivo a partir de la resolución de 30 de
mayo de 1.995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos
objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesados y por las
demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del
criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación.
V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Bangladesh
entre una ciudadana española y un ciudadano bangladeshí y del trámite de audiencia
reservada practicada a los contrayentes, resultan determinados hechos objetivos de
los que cabe deducir que el matrimonio celebrado no ha perseguido los fines propios
de esta institución. No tienen idioma común y además no se conocían personalmente
antes de la boda, ya que el interesado necesitó de un intérprete para realizar la
entrevista y la interesada llegó a Bangladesh dos días antes de la boda y regresó a
España el día 31, en este sentido uno de los motivos que la resolución arriba citada del
Consejo de la Unión Europea señala como factor que permite presumir la existencia de
un matrimonio de complacencia es el hecho de que los contrayentes no se hayan
encontrado antes del matrimonio y que no tengan idioma común y eso es,
precisamente, lo que sucede en este caso. Además el interesado declara que
decidieron casarse por Facebook antes de conocerse. La interesada dice que él sabe
inglés sin embargo en la entrevista se observó que tenía escaso conocimiento del
idioma. Ella desconoce el nivel de estudios de él, los nombres de sus hermanos, etc, el
interesado dice que ella estuvo casada anteriormente pero no es cierto tuvo una
relación de la que nació un hijo pero sin casarse.
VI. De estos hechos, es una deducción razonable y en modo alguno arbitraria entender
que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo han estimado el encargado del registro
civil, quien por su inmediación a los hechos es el que más fácilmente pueden
apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en
momentos cronológicamente más próximos a la celebración del matrimonio, no
quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento
del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr.
art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este
camino ante la denegación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo
256 del reglamento.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución
apelada.
Madrid, 20 de abril de 2018.
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. juez encargado del Registro Civil Central
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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