Resolución de 20 de abril de 2018 (6ª)
IV.3.2. Matrimonio celebrado en el extranjero
Se deniega la inscripción por concurrir impedimento de ligamen. En el momento de
celebración subsistía el anterior matrimonio del interesado.
En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este centro en trámite
de recurso, por virtud del interpuesto por los interesados, contra auto del encargado
del Registro Civil Central.
Hechos
1. Don S. A. A. nacido en Argelia y de nacionalidad española, obtenida por residencia
en el año 2013, presentó en el Registro Civil Central impreso de declaración de datos
para la trascripción del matrimonio civil celebrado en Argelia el 20 de mayo de 1999
con D.ª N. I. nacida en Argelia y de nacionalidad argelina. Aportaban como
documentación acreditativa de su pretensión: acta de matrimonio, certificado de
nacimiento y certificado de matrimonio con inscripción marginal de divorcio del
interesado y permiso de residencia y acta de nacimiento de la interesada.
2. El encargado del Registro Civil Central mediante auto de fecha 11 de julio de 2017
deniega la inscripción del matrimonio ya que en el momento de dicho matrimonio el
interesado estaba casado con M. J. B., matrimonio celebrado en Alicante el 9 de
agosto de 1996 y de la que se divorció mediante sentencia firme del juez de primera
instancia nº10 de Alicante el 2 de junio de 2014.
3. Notificada la resolución, el interesado interpuso recurso ante la Dirección General
de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la inscripción del matrimonio.
4. De la interposición del recurso se dio traslado al ministerio fiscal, que interesa la
confirmación del acuerdo recurrido por sus propios fundamentos. El encargado del
Registro Civil Central remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del
Notariado para su resolución.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del
Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York
de 19 de diciembre de 1966, de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo
de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997, sobre las medidas que deberán
adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10,
14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 46, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código Civil; 15 y 73
de la Ley del Registro Civil; 12, 54, 66, 240, 247, 256, 258 y 354 del Reglamento del
Registro Civil; y las resoluciones, entre otras, de 19-3ª de abril, 14-4ª de mayo y 5-2ª y
31-8ª de octubre de 2001 y 1-2ª y 19-1ª de febrero, 15-1ª de junio y 4 de julio de 2002;
20-3ª y 24-3ª de octubre de 2005; 27-1ª de octubre de 2006 y 4-3ª de 6 de junio de
2007 y 8-2ª de enero de 2009.
II. Los hechos ocurridos fuera de España que afectan a españoles se inscribirán en el
registro civil español competente (cfr. arts. 15 LRC y 66 RRC), si se cumplen, claro es,
los requisitos en cada caso exigidos.
III. Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.2º del Código Civil no pueden contraer
matrimonio los que estén ligados con vínculo matrimonial, norma imperativa a la que
es aplicable el artículo 6.3 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual “los actos
contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho,…”.
Si no puede celebrarse, tampoco puede inscribirse en el registro civil español un III. Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.2º del Código Civil no pueden contraer
matrimonio los que estén ligados con vínculo matrimonial, norma imperativa a la que
es aplicable el artículo 6.3 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual “los actos
contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho,…”.
Si no puede celebrarse, tampoco puede inscribirse en el registro civil español un matrimonio celebrado en el extranjero que es nulo para el ordenamiento jurídico
español.
IV. El matrimonio celebrado en Argelia el 20 de mayo de 1999, entre un ciudadano
argelino que obtuvo la nacionalidad española en el año 2013 y una ciudadana argelina,
es nulo por impedimento de ligamen porque cuando se celebró el matrimonio el
interesado estaba casado con D.ª M. J. B., matrimonio que se celebró en Alicante el 9
de agosto de 1996 y de la que se divorció mediante sentencia firme del juzgado
primera instancia nº10 de Alicante el 2 de junio de 2014. El estado civil de los
contrayentes en el momento de la celebración del matrimonio es un dato obligado en
la inscripción (cfr. arts. 35 LRC y 12 y 258 RRC) y en el registro civil español no puede
practicarse una inscripción de matrimonio en la que conste que uno de los contrayentes,
en este caso el español, está casado cuando se celebra el acto.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución
apelada.
Madrid, 20 de abril de 2018.
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. juez encargado del Registro Civil Central
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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