Resolución de 20 de abril de 2018 (7ª)
IV.1.2. Inscripción de matrimonio otorgado en el extranjero
1º. Cualquier español puede contraer matrimonio en el extranjero “con arreglo a la
forma establecida por la ley del lugar de celebración“ pero, aunque la forma sea
válida, para poder practicar la inscripción es necesario comprobar que han concurrido
los requisitos legales de fondo exigidos para la validez del vínculo.
2º. Sin la previa tramitación de expediente registral tendente a expedir el certificado
de capacidad matrimonial, no es inscribible el matrimonio celebrado en Marruecos
entre un marroquí y una española, marroquí de origen.
En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este centro en trámite
de recurso, por virtud del interpuesto por los interesados, contra acuerdo del juez
encargado del Registro Civil Central.
Hechos
1. Don E. H. R. A., nacido en Marruecos y de nacionalidad española, obtenida por
residencia el 5 de febrero de 2007, presentó impreso de declaración de datos para la
inscripción del matrimonio que había celebrado el 13 de diciembre de 2007 en
Marruecos, según la ley local, con D.ª M. K. nacida en Marruecos y de nacionalidad
marroquí. Acompañaba como documentación acreditativa de su pretensión: hoja declaratoria de datos, copia de acta de matrimonio local y certificación de nacimiento
del interesado.
2. El encargado del registro civil mediante auto de fecha 14 de julio de 2010 deniega
la inscripción del matrimonio pretendida ya que el interesado, súbdito español desde
el 5 de febrero de 2007 ha contraído matrimonio como súbdito marroquí al ser
considerado como tal por las autoridades marroquíes y no reconocer la validez y
eficacia de la renuncia a la nacionalidad marroquí que realizó en su día el interesado
al adquirir la nacionalidad española. El interesado no ha aportado el certificado de
capacidad matrimonial que en estos casos se exige.
3. Notificada la resolución, los interesados, interponen recurso ante la Dirección
General de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la inscripción del
matrimonio.
4. De la interposición del recurso se dio traslado al ministerio fiscal, que interesa la
desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida. El juez
encargado del registro civil ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de
los Registros y del Notariado, para la resolución del recurso.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 45, 49, 65, 73 y 74 del Código Civil; 23 y 73 de la Ley del Registro
Civil; 85, 252 y 256 del Reglamento del Registro Civil; el Convenio número 20 de la
Comisión Internacional del Estado Civil relativo a la expedición de un certificado de
capacidad matrimonial, firmado en Munich el 5 de septiembre de 1980 (BOE 16 mayo
de 1988); la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1998, las instrucciones de 9 de enero
de 1995 y 31 de enero de 2006, y las resoluciones, entre otras, de 29-2ª de mayo de
1999, 17-2ª de septiembre de 2001, 14-1ª de junio y 1-2ª de septiembre de 2005,
20-3ª de marzo de 2007, 6-5ª de mayo, 28-6ª de octubre y 3-6ª de noviembre de
2008.
II. Cualquier español puede contraer matrimonio en el extranjero “con arreglo a la
forma establecida por la ley del lugar de celebración” (cfr. art. 49-II CC) pero, aunque la
forma sea válida, para poder practicar la inscripción es necesario comprobar que han
concurrido los requisitos legales de fondo exigidos para la validez del vínculo (cfr. art.
65 CC), comprobación que puede hacerse mediante la calificación de la “certificación
expedida por autoridad o funcionario del país de celebración” (cfr. art. 256 nº 3 RRC)
en las condiciones establecidas por dicho precepto reglamentario o, en ausencia de
título documental suficiente, a través del expediente previsto en el artículo 257 del
Reglamento del Registro Civil.
III. En este caso concreto, en el que se pretende inscribir un matrimonio celebrado en
Marruecos el 13 de diciembre de 2007 entre una marroquí y un ciudadano español de
origen marroquí que obtuvo la nacionalidad española el 5 de febrero de 2007,
renunciando a su anterior nacionalidad marroquí, ha sucedido que, al no reconocer las
autoridades locales validez y eficacia a la renuncia a la nacionalidad de origen, el contrayente español se ha casado como marroquí y, en consecuencia, no se le ha
exigido el certificado de capacidad, obligatorio en los matrimonios mixtos. Pero las
autoridades españolas no pueden examinar la cuestión del mismo modo porque, en
estos supuestos de doble nacionalidad de facto, de un español que ostenta además
otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales, prevalece en todo
caso la nacionalidad española (cfr. art. 9 nº 9 CC). Por tanto, para el ordenamiento
jurídico español, se trata de un matrimonio de español celebrado en el extranjero con
contrayente extranjero y, presupuesta para tal caso la exigibilidad por parte de la ley
marroquí de un certificado de capacidad matrimonial del extranjero, no cabe reconocer
como título inscribible la mera certificación de la autoridad extranjera, por lo que,
prescindiendo de la posible extralimitación reglamentaria del artículo 256 nº 3 del
Reglamento del Registro Civil respecto del artículo 73, párrafo segundo de la ley, la
aplicación de tal precepto tropieza con la excepción reconocida en el artículo 252 del
propio reglamento que impone, para los casos en él contemplados y en cuyo tipo
normativo se subsume el que es objeto del presente recurso, la previa tramitación de
expediente registral, a fin de obtener certeza sobre la capacidad matrimonial del
contrayente español. Y ello debe mantenerse tanto si se considera que el citado
artículo 252 del reglamento constituye una norma material de extensión inversa o
ad intra para los supuestos internacionales en ella previstos, por efecto de la cual se
“interiorizan” las normas de los ordenamientos jurídicos extranjeros que exigen el
certificado de capacidad matrimonial, como si se entiende que, partiendo de la
condición de español del contrayente, no se han observado las exigencias para la
celebración del matrimonio de la forma prevista por la lex loci.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución
apelada.
Madrid, 20 de abril de 2018.
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. juez encargado del Registro Civil Central
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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