Resolución de 27 de abril de 2018 (14ª)
IV.3.2. Matrimonio celebrado en el extranjero
Se deniega la inscripción por concurrir impedimento de ligamen. En el momento de
celebración subsistía el anterior matrimonio del interesado.
En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este centro en trámite
de recurso, por virtud del interpuesto por los interesados, contra auto del encargado
del Registro Civil Central.
Hechos
1. Don A. T. E. H. nacido en Marruecos y de nacionalidad española, obtenida por residencia
en el año 2004, presentó en el Registro Civil Central impreso de declaración de
datos para la trascripción del matrimonio civil celebrado en Marruecos el 9 de agosto
de 1990 con D.ª B. C. C. nacida en Marruecos y de nacionalidad española, obtenida
por residencia en el año 2004. Aportaban como documentación acreditativa de su
pretensión: certificado de matrimonio local, certificado de nacimiento de la interesada
y certificado de nacimiento y copia de un acta de divorcio revocable del interesado.
2. El encargado del Registro Civil Central mediante auto de fecha 14 de octubre de
2015 deniega la inscripción del matrimonio ya que en el momento de dicho matrimonio
el interesado estaba casado con A. T., matrimonio que quedó disuelto el 12 de julio de
1994.
3. Notificada la resolución, el interesado interpuso recurso ante la Dirección General
de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la inscripción del matrimonio.
4. De la interposición del recurso se dio traslado al ministerio fiscal, que interesa la
desestimación del mismo y la confirmación del acuerdo recurrido. El encargado del
Registro Civil Central remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del
Notariado para su resolución.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del
Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York
de 19 de diciembre de 1966, de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo
de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997, sobre las medidas que deberán
adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10,
14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 46, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código Civil; 15 y 73
de la Ley del Registro Civil; 12, 54, 66, 240, 247, 256, 258 y 354 del Reglamento del
Registro Civil; y las resoluciones, entre otras, de 19-3ª de abril, 14-4ª de mayo y 5-2ª y
31-8ª de octubre de 2001 y 1-2ª y 19-1ª de febrero, 15-1ª de junio y 4 de julio de 2002;
20-3ª y 24-3ª de octubre de 2005; 27-1ª de octubre de 2006 y 4-3ª de 6 de junio de
2007 y 8-2ª de enero de 2009.
II. Los hechos ocurridos fuera de España que afectan a españoles se inscribirán en el
registro civil español competente (cfr. arts. 15 LRC y 66 RRC), si se cumplen, claro es,
los requisitos en cada caso exigidos.
III. Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.2º del Código Civil no pueden contraer
matrimonio los que estén ligados con vínculo matrimonial, norma imperativa a la que
es aplicable el artículo 6.3 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual “los actos
contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho,…”.
Si no puede celebrarse, tampoco puede inscribirse en el registro civil español un
matrimonio celebrado en el extranjero que es nulo para el ordenamiento jurídico
español.
IV. El matrimonio celebrado en Marruecos el 9 de agosto de 1990, entre un ciudadano
marroquí, que obtuvo la nacionalidad española en el año 2004 y una ciudadana
marroquí, que obtuvo la nacionalidad española en 2004, es nulo por impedimento de
ligamen porque cuando se celebró el matrimonio el interesado estaba casado con D.ª
A. T. de la que se divorció mediante sentencia de 12 de julio de 1994, el acta de
divorcio presentada es un “acta de divorcio revocable” y en la certificación del
matrimonio que se pretende inscribir se “informe a la interesada que su esposo está
unido en matrimonio con otra esposa”. El estado civil de los contrayentes en el
momento de la celebración del matrimonio es un dato obligado en la inscripción (cfr.
arts. 35 LRC y 12 y 258 RRC) y en el registro civil español no puede practicarse una
inscripción de matrimonio en la que conste que uno de los contrayentes, en este caso
el español, está casado cuando se celebra el acto.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución
apelada.
Madrid, 27 de abril de 2018.
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. juez encargado del Registro Civil Central.
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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