Resolución de 6 de abril de 2018 (11ª)
IV.2.1. Autorización de matrimonio
Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de
consentimiento matrimonial.
En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este centro
en trámite de recurso, por virtud del entablado por los interesados, contra auto del
encargado del Registro Civil de Igualada.
Hechos
1.Mediante escrito presentado en el registro civil, D.ª O.M. N. Á. nacida en Honduras y
de nacionalidad española, obtenida por residencia en el año 2012 y Don N. E. M.,
nacido en Marruecos y de nacionalidad marroquí, solicitaban autorización para
contraer matrimonio civil. Se acompañaba la siguiente documentación: certificado de
nacimiento, certificado de matrimonio, certificado de defunción del esposo y volante
de empadronamiento de la interesada y partida literal de inscripción de nacimiento y
sentencia de divorcio del interesado.
2. Ratificados los interesados, comparecen dos testigos que manifiestan que tienen el
convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal
alguna. Se celebran las entrevistas en audiencia reservada. El ministerio fiscal se
opone al matrimonio proyectado. El encargado del registro civil mediante auto de
fecha 26 de junio de 2017 no autoriza la celebración del matrimonio.
3. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección General de
los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la autorización para contraer
matrimonio.
4. Notificado el ministerio fiscal, éste interesa la desestimación del recurso y la
confirmación de la resolución apelada. El encargado del registro civil remite el
Fundamentos de Derecho
I.Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del
Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, sobre protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York
de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la resolución del Consejo
de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán
adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10,
14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código Civil; 386 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; la
instrucción de 9 de enero de 1995; la instrucción de 31 de enero de 2006; y las resoluciones,
entre otras, de 30-2ª de diciembre de 2005; 31-3ª de mayo, 27-3ª y 4ª de
junio, 10-4ª, 13-1ª y 20-3ª de julio, 1-4ª, 7-3ª y 9-2ª de septiembre, 9-1ª, 3ª y 5ª de
octubre, 14-2ª, 5ª y 6ª de noviembre y 13-4ª y 5ª de diciembre de 2006; 25-1ª, 3ª y 4ª
de enero, 2-1ª , 22-2ª, 27-3ª y 28-4ª de febrero, 30-5ª de abril, 28-6ª y 30-4ª de mayo,
11-3ª y 4ª, 12-3ª de septiembre, 29-4ª y 6ª de noviembre, 14-1ª y 4ª y 26-5ª de diciembre
de 2007, 24-4ª de abril y 19-2ª de diciembre de 2008.
II. En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite
imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente,
que debe efectuar el instructor, asistido del secretario, para cerciorarse de la
inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la
celebración (cfr. art. 246 RRC).
III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos, especialmente
en los matrimonios entre español y extranjero, en cuanto que por él puede en ocasiones
descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en
realidad ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de la apariencia
matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero.
Si, a través de este trámite o de otros medios, el encargado llega a la convicción de
que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero
consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1º CC).
IV. Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son
sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es
casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un
hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr.
art. 386 LEC).
V. En el caso actual se trata de la solicitud de autorización para contraer matrimonio
civil entre una ciudadana española, de origen hondureño y un ciudadano marroquí y
de las audiencias reservadas se desprenden determinados hechos objetivos de los
que cabe deducir que el matrimonio que se pretende celebrar no persigue los fines
propios de esta institución. No tienen idioma común como se pudo observar en las
audiencias en este sentido uno de los motivos que la resolución arriba citada del
Consejo de la Unión Europea señala como factor que permite presumir la existencia de
un matrimonio de complacencia es el hecho de que los contrayentes no tengan idioma
común y eso es, precisamente, lo que sucede en este caso. La interesada contrajo
matrimonio con un ciudadano español en 2007 y éste falleció en 2008, ella obtuvo la
nacionalidad española en 2012. El interesado dice que vivió con su hermana pero
hace tres años que vive con la promotora, en un piso de su propiedad, dice que vive
gratis aunque él le ayuda con algún gasto, pero luego dice que si un mes ella no tiene
para pagar la hipoteca él se la paga, no queda claro si vive gratis o le ayuda a pagar la
hipoteca, además el paga el alquiler del piso donde vivió con su hermana, lo paga un
mes sí y otro no. Ella dice que él vive con su hermana H. pero alguna vez se queda con
ella. Dice el interesado que tiene amigos marroquíes que son R. y A., y conocen a la
promotora, dice que él no conoce a las amigas de ella y no tiene relación con ellas, sin
embargo ella indica que tiene una amiga llamada E. y otra llamada N. declara que
conocen al promotor ya que el marido de E. es marroquí llamado L. y amigo del
promotor( el interesado no ha mencionado a este amigo), de los amigos de él dice que
se llaman L. y M. y luego tiene otro llamado A. ( ninguno coincide con los nombres que
da él). No coinciden en el lado de la cama donde duerme cada uno y tampoco en
descripción de la habitación donde se supone que duerman. El interesado no entiende
las preguntas referidas a que hace en su tiempo libre, y a la pregunta sobre si paga la
manutención de la hija que tiene en Marruecos, parece no entender o ignorar dicha
pregunta y se le oye decir “que se busque otro y ya está”. Las pruebas presentadas no
son concluyentes.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución
apelada.
Madrid, 6 de abril de 2018.
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. juez encargado del Registro Civil de Igualada (Barcelona)
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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