IV.2 Expediente previo para la celebración del matrimonio civil
IV.2.1 Autorización de matrimonio
Resolución de 6 de abril de 2018 (4ª)
IV.2.1. Autorización de matrimonio
Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de
consentimiento matrimonial.
En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este centro
en trámite de recurso, por virtud del entablado por los interesados, contra auto del
encargado del Registro Civil de Tortosa.
Hechos
1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil, Don M. S. nacido en Pakistán y de
nacionalidad pakistaní y D.ª J. A., nacida en Alemania y de nacionalidad alemana,
iniciaban expediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil. Se
acompañaba la siguiente documentación: certificado de nacimiento, certificado de
soltería y volante de empadronamiento del interesado y certificado de nacimiento y
certificado de matrimonio con inscripción de divorcio de la interesada.
2. Ratificados los interesados, comparecen dos testigos que manifiestan que tienen el
convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal
alguna. Se celebra el trámite de audiencia reservada con los interesados. El ministerio
fiscal se opone a la celebración del matrimonio. El encargado del registro civil mediante
auto de fecha 25 de octubre de 2016 deniega la autorización del matrimonio
proyectado.
3. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección General de
los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la autorización para contraer matrimonio.
4. Notificado el ministerio fiscal, éste se opone al recurso interpuesto. El encargado
ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del
Notariado para la resolución del recurso.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del
Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, sobre protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York
de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo
de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997, sobre las medidas que deberán
adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10,
14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código Civil; 386 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; las
instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las resoluciones,
entre otras, de 30-2ª de diciembre de 2005; 23-1ª de febrero, 27-2ª de marzo, 5-3ª y
4ª de abril, 31-3ª de mayo, 27-3ª y 4ª de junio, 10-4ª, 13-1ª y 20-3ª de julio, 1-4ª, 7-3ª
y 9-2ª de septiembre, 9-1ª, 3ª y 5ª de octubre, 14-2ª, 5ª y 6ª de noviembre y 13-4ª y 5ª
de diciembre de 2006; 25-1ª, 3ª y 4ª de enero, 2-1ª , 22-2ª, 27-3ª y 28-4ª de febrero de
2007.
II. En el expediente previo al matrimonio es trámite esencial e imprescindible (cfr.
instrucción de 9 de enero de 1995, norma 3ª e instrucción de 31 de enero de 2006, norma VII), la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que
debe efectuar el Instructor, asistido del secretario, para cerciorarse de la inexistencia
de impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr.
art. 246 RRC).
III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos ya que,
mediante él, puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudulento de
las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial, sino
aprovecharse de la apariencia matrimonial para que los promotores extranjeros
obtengan las ventajas que el matrimonio conlleva. Si, a través de este trámite, o de
otros medios objetivos, el encargado llega a la convicción de que existe simulación, no
debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial
(cfr. arts. 45 y 73-1º CC). No obstante, son sobradamente conocidas las dificultades
prácticas de la prueba de la simulación. No existiendo normalmente pruebas directas,
es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, que ha de
deducirse de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y
directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se
trata de probar (cfr. art. 386 LEC), a cuya finalidad es de gran importancia la cuidadosa
práctica de las audiencias reservadas.
IV. En los supuestos en los que uno de los cónyuges de un matrimonio celebrado en el
extranjero por extranjeros adquiere después la nacionalidad española, en los que el
registro civil español pasa a ser sobrevenidamente competente para la inscripción del
matrimonio (cfr. art. 15 LRC), la doctrina oficial que este centro directivo viene
sosteniendo es que resulta improcedente que se intenten aplicar las normas españolas
sobre ausencia de consentimiento matrimonial: no hay puntos de conexión que
justifiquen tal aplicación porque la capacidad de los contrayentes, a la fecha de la
celebración del matrimonio, que es cuando ha de ser valorada, se rige por su anterior
ley personal (cfr. art. 9 nº 1 CC) y, por tanto, procede la inscripción de ese matrimonio.
Sin embargo, siendo cierto lo anterior, también lo es que dicha doctrina requiere, y así
se hace constar reiteradamente en las resoluciones de esta dirección general, que no
existan dudas de que el enlace ha cumplido los requisitos de fondo y forma exigidos
por la ley extranjera aplicable, requisitos que en principio habrán sido apreciados
favorablemente por parte de las órganos registrales competentes extranjeros que
primero autorizaron y después inscribieron el matrimonio.
V. La cuestión que ahora se plantea es si tal doctrina debe aplicarse no sólo en los
supuestos de matrimonios celebrados en el extranjero entre extranjeros, sino también
cuando ciudadanos extranjeros solicitan autorización para contraer matrimonio en
España con otros ciudadanos extranjeros. En principio la regla sobre la ley aplicable a
la capacidad y al consentimiento matrimoniales, determinada por el estatuto personal
de los contrayentes, es la misma en uno y otro caso (cfr. art. 9 nº 1 CC), y así ha de
ratificarse ahora ante la evidencia de que, si bien nuestro derecho positivo carece de
una norma de conflicto específica y autónoma respecto del “consentimiento
matrimonial”, no debe escapar a la consideración del intérprete que el citado consentimiento matrimonial, como elemento esencial en la celebración del matrimonio
(cfr. art. 45 CC), es materia directamente vinculada al “estado civil” y, como tal, sujeta
al mismo estatuto personal de los contrayentes.
VI. Sin embargo lo anterior no debe llevar a la conclusión de que la ley extranjera que
integra el citado estatuto personal de los contrayentes se haya de aplicar siempre y en
todo caso, sino que en ejecución de la regla de excepción del orden público
internacional –que actúa con mayor intensidad cuando se trata de crear o constituir
una nueva situación jurídica (en este caso un matrimonio todavía no celebrado) que
cuando se pretender atribuir efectos a una relación jurídica ya perfeccionada al
amparo de la ley extranjera– deberá dejar de aplicarse la norma foránea cuando deba
concluirse que tal aplicación pararía en la vulneración de principios esenciales, básicos
e irrenunciables de nuestro ordenamiento jurídico. Y a este propósito no es vano
recordar la doctrina de este centro directivo en el sentido de que el consentimiento
matrimonial real y libre es cuestión que debe ser considerada materia de orden
público, por su carácter esencial en nuestro derecho (cfr. art. 45 CC), en el derecho
internacional convencional y, en particular, en el convenio relativo al consentimiento
para el matrimonio, hecho en Nueva York el 10 de diciembre de 1962 (BOE del 29 de
mayo de 1969), cuyo artículo primero exige para la validez del matrimonio el pleno y
libre consentimiento de ambos contrayentes.
Dado que no cabe que las autoridades del foro autoricen un matrimonio cuando se
pretenda celebrar contra la voluntad o sin el consentimiento real de los contrayentes,
ha de denegarse la autorización en los supuestos de simulación, aunque los
interesados estén sujetos por su estatuto personal a legislaciones que admitan en
sede matrimonial una suerte de consentimiento abstracto, sin causa o desconectado
de toda relación con la finalidad institucional del matrimonio (cfr. art. 12 nº 3 CC),
facilitando con ello que esta institución sea utilizada como instrumento de un fraude
de ley a las normas rectoras de la nacionalidad o la extranjería o a otras de diversa
índole. Pero, con ser esto último importante, lo determinante para excepcionar la
aplicación de la ley extranjera es el hecho de que un consentimiento simulado supone
una voluntad matrimonial inexistente, en la medida en que la voluntad declarada no se
corresponde con la interna, produciéndose en tales casos una discordancia consciente
cuyo efecto es la nulidad absoluta, ipso iure e insubsanable del matrimonio celebrado
(cfr. art. 74 CC), y ello cualquiera sea la causa simulationis, o propósito práctico
pretendido in casu, que actúa como agente de una ilicitud civil incompatible con la
protección jurídica que del ius nubendi se desprende en favor de la verdadera voluntad
matrimonial. Por ello no cabe excusar la práctica de la audiencia reservada de los
contrayentes (cfr. art. 246 RRC), ni obviar la eventual consecuencia de la desestimación
de la solicitud de autorización, con el fin de impedir la celebración de un matrimonio
claudicante, que nacería con la tacha de nulidad de pleno derecho si realmente se
constata la existencia de una simulación del consentimiento, extremo que en todo
caso debe ser contrastado.
VII. En el caso actual se trata de la solicitud de autorización para contraer matrimonio
civil en España entre un ciudadano pakistaní y una ciudadana alemana y de las
audiencias reservadas y demás actuaciones llevadas a cabo en el expediente, se
desprenden determinados hechos objetivos de los que cabe deducir que el matrimonio
proyectado no ha perseguido los fines propios de esta institución. No tienen idioma
común, a pesar de indicar que se comunican en alemán, los interesados aportaron,
cada uno un intérprete interesada para realizar la entrevista en audiencia reservada,
en este sentido uno de los motivos que la resolución arriba citada del Consejo de la
Unión Europea señala como factor que permite presumir la existencia de un matrimonio
de complacencia es el hecho de que los contrayentes no tengan idioma común y eso
es, precisamente, lo que sucede en este caso. Discrepan en lo relativo a las aficiones
ya que él dice que le gusta escuchar música y estar con ella y a ella los programas de
crímenes, intriga y futbol, sin embargo ella dice que le gusta cocinar y el futbol.
Desconocen el nivel de estudios de cada uno ya que él dice que estudió la ESO en
Pakistán y desconoce los estudios de ella, sin embargo ella dice que estudió jardinería
durante tres años en su país, y desconoce los estudios de él. Discrepan en la
distribución de los muebles del comedor, donde pasaron las últimas navidades ya que
él dice que no han visto a la familia y ella dice que se han comunicado por Skype y con
su suegro tiene muy buena relación. También difieren en los ingresos de cada uno ya
que él dice que no todos los meses reciben lo mismo y ella dice que reciben sobre 200
ó 300 euros al mes, por ello van a Cáritas. Desconocen el número de teléfono del otro.
Por otro lado la interesada es 20 años mayor que el interesado.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
Madrid, 6 de abril de 2018.
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. juez encargado del Registro Civil de Tortosa.
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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