Resolución de 6 de abril de 2018 (5ª)
IV.4.1.1. Matrimonio celebrado en el extranjero
1º. Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la
ausencia de consentimiento matrimonial.
2º. Dado el carácter esencial del consentimiento matrimonial para la validez del
matrimonio en nuestro Derecho, hay excepción de orden público respecto de la ley
extranjera que admite la validez del consentimiento matrimonial simulado.
En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este centro en trámite
de recurso por virtud del entablado por los interesados contra auto del encargado del
Registro Civil Central.
Hechos
1. D.ª F. A. O. nacida en La República Dominicana y de nacionalidad española, obtenida
por residencia en el año 2015, presentó en el Registro Civil Central, impreso de
declaración de datos para la inscripción de su matrimonio celebrado en La República
Dominicana el 16 de diciembre de 1995 con Don R. C. J., nacido en La República
Dominicana y de nacionalidad dominicana. Adjuntan como documentación: acta inextensa
de matrimonio, certificado de nacimiento de la interesada y acta inextensa de
nacimiento del interesado.
2. Ratificados los interesados, se celebra la entrevista en audiencia reservada con los
interesados. Mediante acuerdo de fecha 28 de octubre de 2016 el encargado del
Registro Civil Central deniega la inscripción del matrimonio.
3. Notificados los interesados éstos interponen recurso ante la Dirección General de
los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la inscripción del matrimonio.
4. De la interposición del recurso se dio traslado al ministerio fiscal, que interesa la
desestimación del mismo por estimar que el acuerdo recurrido es conforme a derecho.
El encargado del Registro Civil Central ordena la remisión del expediente a la Dirección
General de los Registros y del Notariado para su resolución.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del
Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York
de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la resolución del Consejo
de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán
adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10,
14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código Civil; 23 y 73
de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del
Registro Civil; las instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las
Resoluciones, entre otras, de 2-2ª de diciembre de 2004; 19-1ª y 20-2ª y 3ª de abril,
19-3ª, 20-1ª y 3ª, 26-2ª de mayo, 8-4ª, 20-3ª de junio, 7-1ª de julio y 29-4ª de diciembre
de 2005; 27-4ª de enero, 22-1ª y 24-3ª de febrero, 28-4ª de marzo y 6-2ª de abril de
2006.
II.- Se trata en el presente caso de un matrimonio contraído La República Dominicana
el 16 de diciembre de 1995 entre dos ciudadanos de dicho país de los cuales uno, la
interesada adquiere después la nacionalidad española por residencia en el año 2015.
III. El llamado matrimonio de complacencia es indudablemente nulo en nuestro
derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1º CC).
Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su
inscripción en el registro civil, esta dirección general dictó en su momento la Instrucción
de 9 de enero de 1995 y recientemente la de 31 de enero de 2006, dirigidas a impedir
que algunos extranjeros obtengan la entrada en España o regularicen su estancia en
ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.
IV. Las instrucciones citadas tratan de evitar que esos matrimonios fraudulentos
lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el
expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la audiencia
personal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como
medio para apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I,
CC y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consentimiento matrimonial. Pues
bien, análogas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el registro
consular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera permitida
por la lex loci. El encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin
excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 CC) y esta
comprobación, si el matrimonio consta por “certificación expedida por autoridad o
funcionario del país de celebración” (art. 256-3º RRC), requiere que por medio de la
calificación de ese documento y “de las declaraciones complementarias oportunas” se
llegue a la convicción de que no hay dudas “de la realidad del hecho y de su legalidad
conforme a la ley española”. Así lo señala el artículo 256 del reglamento, siguiendo el
mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de
certificación de un registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la ley y 85 de
su reglamento.
V. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que
por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las
partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse
de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan
para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el encargado
llega a la convicción de que existe simulación, no debe inscribir un matrimonio nulo
por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1º CC). No obstante,
las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente
conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre
necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos
hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio
humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC), a
cuya finalidad presenta gran importancia práctica la cuidadosa realización de las
audiencias reservadas antes mencionadas.
VI. Ahora bien, respecto de los supuestos de matrimonio celebrados en el extranjero
por dos ciudadanos de nacionalidad extranjera, y para el caso de que subsistiendo tal
matrimonio uno, al menos, de los cónyuges haya adquirido después la nacionalidad
española, caso en el que el registro civil español pasa a ser competente
sobrevenidamente para su inscripción (cfr. art. 15 LRC), la doctrina oficial de este
centro directivo viene sosteniendo que en tales casos resulta improcedente que se
intenten aplicar las normas españolas sobre ausencia de consentimiento matrimonial,
ya que no hay puntos de conexión que justifiquen tal aplicación, dado que la capacidad
de los contrayentes, a la fecha de la celebración del matrimonio que es el momento en
que ha de ser valorada, se rige por su anterior ley personal (cfr. art. 9 nº1 CC), lo que
justifica su inscripción registral. Sin embargo, siendo cierto lo anterior, también lo es
que dicha doctrina requiere, y así se hace constar reiteradamente en las resoluciones
de esta dirección general en la materia, que no existan dudas de que el enlace ha
cumplido los requisitos de fondo y forma exigidos por la ley extranjera aplicable,
requisitos que en principio habrán sido apreciados favorablemente por parte de las
órganos registrales competentes extranjeros que primero autorizaron y después
inscribieron el matrimonio.
VII. Lo anterior no debe, sin embargo, llevar a la conclusión de que la ley extranjera que
integre el estatuto personal de los contrayentes se haya de aplicar siempre y en todo
caso, sino que en ejecución de la regla de excepción del orden público internacional
español, deberá dejar de aplicarse la norma foránea cuando deba concluirse que tal
aplicación pararía en la vulneración de principios esenciales, básicos e irrenunciables
de nuestro ordenamiento jurídico. Y a este propósito no es vano recordar la doctrina de
este centro directivo en el sentido de que el consentimiento matrimonial real y libre es
cuestión que por su carácter esencial en nuestro derecho (cfr. art. 45 CC) y en el
derecho internacional convencional y, en particular, el convenio relativo al
consentimiento para el matrimonio, hecho en Nueva York el 10 de diciembre de 1962
(BOE del 29 de mayo de 1969), cuyo artículo primero exige para la validez del matrimonio el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes, debe ser
considerada de orden público.
Es por ello que no cabe inscribir un matrimonio por las autoridades del foro, cuando
hay un grado de certeza suficiente de que ha sido utilizado como instrumento con el
que conseguir fines impropios del mismo, en este caso, de carácter migratorio, puesto
que no ha existido un consentimiento real de los contrayentes, lo que debe conducir a
su rechazo como supuesto de simulación, aun cuando los interesados estén sujetos
por su estatuto personal a legislaciones que admitan en sede matrimonial una suerte
de consentimiento abstracto, descausalizado o desconectado de toda relación con la
finalidad institucional del matrimonio (cfr. art. 12 nº3 CC), facilitando con ello que esta
institución sea utilizada como instrumento de un fraude de ley a las normas rectoras
de la nacionalidad o la extranjería o a otras de diversa índole. Pero con ser esto último
importante, no es lo determinante para excepcionar la aplicación de la ley extranjera,
sino el hecho de que un consentimiento simulado supone una voluntad matrimonial
inexistente, en la medida en que la voluntad declarada no se corresponde con la
interna, produciéndose en tales casos una discordancia consciente cuyo efecto es la
nulidad absoluta, ipso iure e insubsanable del matrimonio celebrado (cfr. art. 74 CC), y
ello cualquiera sea la causa simulationis, o propósito práctico pretendido in casu, que
actúa como agente de una ilicitud civil incompatible con la protección jurídica que de
la que es propia del ius nubendi se desprende en favor de la verdadera voluntad
matrimonial.
VIII. En el caso actual, de matrimonio entre dos ciudadanos dominicanos celebrado en
La República Dominicana y, del trámite de audiencia reservada practicada a los
contrayentes, resultan determinados hechos objetivos de los que cabe deducir que,
efectivamente, el matrimonio celebrado no ha perseguido los fines propios de esta
institución. El interesado dice que se conocieron en 1992 y ella dice que en 1993.
Tienen dos hijos en común y el interesado tiene otro hijo de otra relación mantenida
mientras estaba casado con la promotora, ésta dice que el hijo se llama L. E. y que
nació en 2001 ó 2002, sin embargo el interesado dice que su hijo se llama L. Á. y nació
en 1999. El interesado desconoce con qué tipo de visado vino ella a España, declara
que ella ha viajado tres o cuatro veces y no sabe más información. Ella dice que se
comunican diariamente y él dice que cada dos días. Desconocen el número de
hermanos y los nombres, ya que ella dice que ella tiene diez hermanos y él tiene once
hermanos sin embargo él indica que tiene seis hermanos y ella cinco hermanos y no
los conoce.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución
apelada.
Madrid, 6 de abril de 2018.
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. juez encargado del Registro Civil Central
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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