I.2 Filiación
I.2.1 Inscripción de filiación
Resolución de 6 de abril de 2018 (33ª)
I.2.1. Inscripción de filiación paterna
No procede la inscripción de filiación paterna atribuida a un ciudadano cubano distinto
del exmarido de la madre por resultar dicha filiación afectada por la presunción de
paternidad matrimonial del art. 116 CC, que no ha sido destruida.
En las actuaciones sobre determinación de filiación paterna en inscripción de
nacimiento remitidas a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por
la promotora contra auto dictado por la encargada del Registro Civil del Consulado
General de España en La Habana.
HECHOS
1. Mediante formulario presentado en el registro civil del consulado de España en La
Habana el 4 de abril de 2012, D.ª A. R. C., mayor de edad y con doble nacionalidad
cubana y española, solicitó la inscripción de nacimiento, previa opción a la nacionalidad
española, de su hija menor de edad C. P. R.. Constan en el expediente los siguientes
documentos: cuestionario de declaración de datos para la inscripción; tarjeta de
identidad e inscripción de nacimiento cubana de la entonces todavía menor, nacida el
10 de septiembre de 1998, hija de la promotora y de L.-G. P. G.; carné de identidad e
inscripción de nacimiento cubana de este último; pasaporte español e inscripción de
nacimiento de la promotora con marginal de opción a la nacionalidad española en
virtud de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre,
ejercitada el 7 de junio de 2010 y certificación registral cubana de notas marginales
según la cual A. R. C. formalizó matrimonio el 25 de febrero de 1989 con P.-A. R. A.
(nota marginal practicada el 28 de abril de 1989), de quien se divorció por sentencia
de 13 de septiembre del mismo año que no adquirió firmeza hasta el 1 de septiembre
de 1998 (nota fechada el 8 de noviembre de 2010), volviendo a contraer matrimonio
el 24 de enero de 2002 con L.-G. P. G. (nota practicada el 24 de diciembre de 2012) y
certificado de este segundo matrimonio.
2. Una vez suscrita el acta de opción e incorporada al expediente acta de consentimiento
del Sr. L.-G. P. G., la encargada del registro consular dictó auto el 16 de agosto de 2013
por el que se ordenaba la inscripción de nacimiento de la menor y su nacionalidad
española pero exclusivamente con filiación y apellidos maternos por no considerar
suficientemente acreditada su filiación paterna.
3. Notificada la resolución, se presentó recurso ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado alegando la promotora que la menor es hija del ciudadano
cubano que figura como su padre en la certificación de nacimiento local, con quien
mantenía una relación desde seis años antes del nacimiento de su hija y con el que
finalmente contrajo matrimonio en 2002.
4. Trasladado el recurso al órgano en funciones de ministerio fiscal, se interesó la
confirmación de la resolución recurrida. La encargada del Registro Civil del Consulado
General de España en La Habana se ratificó en la decisión adoptada y remitió el
expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 113 y 116 del Código Civil (CC); 386 de la Ley del Enjuiciamiento
Civil (LEC); 2, 48 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 183, 184 y 185 del Reglamento
del Registro Civil (RRC); la Circular de 2 de junio de 1981; y las resoluciones, entre
otras, de 22 de mayo de 1997; 22-3ª de abril y 20-4ª de septiembre de 2002; 17 de
abril y 25-3ª de junio de 2003; 31-1ª de enero de 2004; 25-1ª de noviembre y 9-1ª de
diciembre de 2005; 4-4ª de junio de 2007 y 9-4ª de julio de 2008; 25-3ª de febrero de
2009; 26-1ª de octubre de 2011; 1-2ª de junio y 23-36ª de agosto de 2012; 15-44ª de
abril y 15-93ª y 95ª de noviembre de 2013; 22-9ª de enero, 12-30ª y 34ª de marzo de
2014; 4-2ª de septiembre y 20-17ª de noviembre de 2015; 22-61ª de abril, 29-24ª de
julio y 14-22ª de octubre de 2016.
II. Pretende la promotora la inscripción en el registro civil español de la filiación paterna
de su hija, menor de edad en el momento de inicio del expediente, nacida el 10 de
septiembre de 1998, respecto de quien consta como progenitor en la correspondiente
certificación cubana de nacimiento. La encargada del registro ordenó practicar la
inscripción solo con filiación materna por no considerar destruida la presunción del
artículo 116 CC, dado que en la fecha de nacimiento de la hija no habían transcurrido
trescientos días desde que devino firme la sentencia de divorcio de la madre de un
ciudadano cubano distinto de quien se pretende hacer constar como padre.
III. La cuestión que se discute, por tanto, es la filiación paterna que debe figurar en la
inscripción de nacimiento en España de la hija de la promotora cuando, habiendo
existido un matrimonio previo de la madre disuelto por divorcio a través de sentencia
dictada años atrás pero que no alcanzó firmeza hasta poco antes del nacimiento de la
inscrita, se declara que el padre de esta no es el exmarido sino otro ciudadano cubano
que figura como progenitor en la inscripción de nacimiento cubana y con quien la
madre se casó después. La solución que deba adoptarse exige que, previamente, se
determine si la presunción de paternidad matrimonial (art. 116 CC) queda o no
destruida con las declaraciones formuladas y pruebas aportadas.
IV. A estos efectos hay que tener en cuenta que, si la madre ha estado casada y el
nacimiento ha tenido lugar antes de transcurridos trescientos días desde la separación
legal o de hecho de los cónyuges, es obligado inscribir la filiación matrimonial, dada la
fuerza probatoria (art. 113 CC) de la presunción de paternidad del marido de la madre
del artículo 116 CC mientras no llegue a desvirtuarse la eficacia probatoria de tal
presunción (cfr. art. 386 LEC).
V. En este caso, si bien la filiación paterna solicitada es la misma que figura en la
certificación de nacimiento cubana de la hija, lo cierto es que existió un matrimonio
Ministerio de Justicia previo de la madre con otro ciudadano cubano cuya fecha de disolución suscita
algunas dudas. Así, aunque, según una certificación del registro civil cubano, en la
inscripción de nacimiento de la promotora consta una marginal según la cual se dictó
una sentencia de divorcio del primer marido en septiembre de 1989, resulta que esta
no adquirió firmeza hasta el 1 de septiembre de 1998, es decir, nueve años después
de haber sido dictada y solo unos días antes del nacimiento de la hija. Además, se da
la circunstancia de que dicha marginal no se practicó hasta noviembre de 2010. A la
vista de esos datos, este centro requirió a la interesada la aportación de la mencionada
sentencia, así como una explicación del motivo por el cual la resolución no adquirió
firmeza hasta nueve años después. Notificado el requerimiento el 6 de julio de 2016,
la recurrente no ha aportado documentación alguna ni ha vuelto a interesarse por la
marcha del expediente, de manera que no procede en esta instancia, a la vista de la
documentación disponible, dar por destruida la presunción de paternidad matrimonial.
La mera declaración de los interesados no puede considerarse como prueba con
fuerza suficiente para destruirla, por lo que la filiación paterna pretendida no puede
quedar determinada en este momento por la vía de un expediente gubernativo y tendrá
que intentarse en la judicial ordinaria o bien por medio de un nuevo expediente
gubernativo siempre que se presenten las pruebas pertinentes. Todo ello sin perjuicio
de la posibilidad de solicitar la práctica de una anotación marginal en la inscripción
española de la hija, con valor meramente informativo, para hacer constar los apellidos
de la inscrita conforme a su ley personal cubana (art. 38.3º LRC).
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada.
Madrid, 6 de abril de 2018.
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. encargado del Registro Civil Consular en La Habana (Cuba)
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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