Resolución de 13 de abril de 2018 (25ª)
I.1.1. Inscripción fuera de plazo de nacimientos
No procede la inscripción de dos nacimientos acaecidos en 1986 y 1991 fuera de
territorio español porque no resulta acreditado que afecten a españoles.
En las actuaciones sobre inscripción fuera de plazo de dos nacimientos remitidas a
este centro en trámite de recurso, por virtud del interpuesto por las interesadas contra
sendos autos dictados por el juez encargado del Registro Civil Central.
HECHOS
1. El 13 de noviembre de 2006 Don M.-S. M.-M. B., nacido el 8 de agosto de 1956 en
S. (Sahara occidental) y domiciliado en C. A. (Sevilla), presentó en el Registro Civil
Central sendos impresos de declaración de datos y solicitudes de inscripción de
nacimiento y opción a la nacionalidad española de sus hijos M., Z., M., M. y F. M. S. M.
Ministerio de Justicia
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Registro Civil)
M., nacidos en el Sahara occidental el 28 de mayo de 1983, el 3 de diciembre de
1986, el 7 de noviembre de 1991, el 23 de mayo de 1993 y el 7 de abril de 1998,
acompañados de la siguiente documentación: certificación literal de inscripción de
nacimiento, practicada en el Registro Civil Central el 8 de junio de 2006 con marginal
de nacionalidad española declarada con valor de simple presunción en virtud de
resolución de 6 de julio de 2005 dictada por el encargado del Registro Civil de Valencia,
y fotocopia compulsada de DNI propios y traducciones, sin los correspondientes
documentos originales en lengua árabe, de certificados de nacimiento de los cinco
hijos expedidos por la autodenominada República Árabe Saharaui Democrática.
2. El 3 de agosto de 2007 la juez encargada, considerando que los certificados de
nacimiento aportados no reúnen los requisitos de los artículos 23 de la Ley del Registro
Civil y 85 de su Reglamento, dictó providencia acordando que se comunique al
promotor que, con notificación al ministerio fiscal y a los interesados, es preciso incoar
expediente gubernativo de inscripción de nacimiento fuera de plazo en el que han de
quedar debidamente acreditados lugar y fecha de nacimiento y filiación paterna y
materna, en comparecencia en el Registro Civil de Sevilla de fecha 5 de octubre 2007
el peticionario presenta solicitudes de inscripción de nacimiento fuera de plazo por
opción de los cinco hijos y manifiesta que Z. y M. se encuentran actualmente en el
Sahara, comienza la instrucción de los expedientes de los otros tres hermanos, los dos
progenitores comparecen conjuntamente el 28 de marzo de 2008 y vuelven a
manifestar que Z. y M. se encuentran en el Sahara, por el juez encargado del Registro
Civil de Sevilla se acuerda citarlas para el 30 de junio, se entregan a los padres las
correspondiente cédulas de notificación y la víspera de la fecha señalada el padre
presenta escrito comunicando que no pueden comparecer y solicitando una nueva cita
para noviembre o diciembre.
3. Concluida en el Registro Civil de Sevilla la tramitación de los tres expedientes de
inscripción de nacimiento fuera de plazo, se remitieron al Central, en el que se
recibieron el 18 de noviembre de 2009, el ministerio fiscal informó que nada opone a
lo solicitado respecto de los hijos residentes en España y que no procede la inscripción
de nacimiento fuera de plazo de Z. y M., ambas mayores de edad actualmente, que no
han podido ser oídas, y el 15 de enero de 2010 la juez encargada del Registro Civil
Central dicto tres autos ordenando que se inscriban los nacimientos de M., M. y F..
4. El 8 de septiembre de 2015 tuvieron entrada en el Registro Civil Central sendos
escritos del padre, que facilita un nuevo domicilio en L. (Sevilla) y recaba información
sobre los expedientes de Z. y M. y, visto que no se ha dictado resolución definitiva
sobre ellas, se dio nuevamente traslado al ministerio fiscal, que informó que no
proceden las inscripciones de nacimiento solicitadas, y el 4 de diciembre de 2015 el
juez encargado, razonando que no consta acreditada la nacionalidad española del
padre de las interesadas en el momento de los respectivos nacimientos, que en Z. no
concurre el requisito de haber estado sometida a la patria potestad de un español y
que M. no ejercitó en su momento la opción a la nacionalidad española recogida en el
artículo 20.1.a) del Código Civil y, de conformidad con el artículo 20.2 del Código Civil,
Ministerio de Justicia
I Nacimiento, filiación, adopción el derecho ha caducado, dictó sendos autos disponiendo denegar las inscripciones de nacimiento.
5. Notificadas las resoluciones al ministerio fiscal y, en sendas comparecencias en el
registro civil de Lebrija de fecha 17 de febrero de 2016 a las interesadas, estas
interpusieron sendos recursos ante la Dirección General de los Registros y del
Notariado alegando que existe un error de hecho en los autos dictados, ya que su
padre ostentaba la nacionalidad española en el momento de los respectivos
nacimientos, y que la Administración estaría yendo contra sus propios actos si pone en
cuestión ahora la documentación con la que sus hermanos han adquirido la
nacionalidad española y ellas autorizaciones de residencia como hijas de un ciudadano
comunitario y aportando copia simple de certificación expedida el 28 de octubre de
2004 por la Comisaría General de Extranjería y Documentación de la Dirección General
de la Policía para constancia de que de los archivos del Documento Nacional de
Identidad resulta que con fecha 24 de abril de 1972, cuando el Sahara era una
provincia española, fue expedido en A. (Sahara) documento saharaui a nombre de M.
S. B. M. M., nacido en S. (Sahara) en 1956 hijo de B. y S..
6. De la interposición se dio traslado al ministerio fiscal que, reiterando su informe de
fecha 13 de noviembre de 2015, interesó la confirmación del auto dictado y el juez
encargado del Registro Civil Central informó que, no desvirtuados a su juicio los
razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar las resoluciones apeladas, entiende
que deben confirmarse y seguidamente dispuso la remisión del expediente a la
Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 15, 16, 64 y 95 de la Ley del Registro Civil (LRC) y 66, 68, 85, 169,
311 a 316 y 346 del Reglamento del Registro Civil (RRC) y las resoluciones, entre otras,
de 24 de septiembre de 2005, 13-3ª de enero, 3-1ª de abril y 25-4ª de julio de 2006,
17-5ª de mayo de 2007, 3-2ª de enero y 22-3ª de octubre de 2008, 8-4ª de enero de
2009, 2-13ª de septiembre de 2010, 23-80ª de agosto de 2012, 1-6ª de febrero y
15-11ª de noviembre de 2013, 21-20ª de abril de 2014, 30-9ª de abril y 4-23ª de diciembre
de 2015 y 8-22ª de abril, 20-24ª de mayo y 22-27ª y 29-30ª de julio de 2016.
II. El promotor, de nacionalidad española declarada con valor de simple presunción en
virtud de resolución registral de 6 de julio de 2005, solicita la inscripción en el registro
civil español de cinco hijos nacidos fuera de España, son inscritos tres tras la
instrucción de sendos expedientes de inscripción de nacimiento fuera de plazo, queda
pendiente la inscripción de las otras dos, nacidas el 3 de diciembre de 1986 y el 7 de
noviembre de 1991, porque no comparecen cuando lo hacen sus hermanos y el padre
manifiesta que lo harán más adelante, tan pronto como puedan viajar desde el Sahara
occidental y no cumplimentado lo anterior, el juez encargado, razonando que no consta
acreditada la nacionalidad española del padre en el momento de los respectivos
nacimientos, que la mayor de las hermanas no ha estado sometida a la patria potestad
de un español y que la otra no ejercitó en su momento el derecho de opción a la
Ministerio de Justicia
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Registro Civil)
nacionalidad española recogido en el artículo 20 CC y ahora ha caducado el plazo,
dispone denegar las inscripciones de nacimiento mediante sendos autos de 4 de
diciembre de 2015 que constituyen el objeto de los presentes recursos, interpuestos
por las dos interesadas.
III. Son inscribibles en el registro civil español los nacimientos acaecidos en territorio
español y los que afectan a españoles (art. 15 LRC) y, en este último caso, la vía
registral adecuada es, bien la transcripción de certificación de asiento extendido en un
Registro extranjero (arts. 23 LRC y 85 RRC), bien el expediente registral al que alude el
artículo 95.5º LRC y que desarrollan los artículos 311 a 316 RRC.
IV. Constando de la documentación aportada por el promotor que su nacimiento
accedió al registro civil español el 8 de junio de 2006, previa declaración con valor de
simple presunción de su nacionalidad española en virtud de resolución registral de 6
de julio de 2005, la cuestión que se suscita es la fecha a partir de la cual dicha
declaración surte efectos (art. 64, III LRC), ni tratándose de nacionalidad de origen
puede pretenderse que el padre de las no inscritas es español desde el momento
mismo de su nacimiento: no hay ninguna norma que conceda tal eficacia retroactiva a
la declaración de nacionalidad y ello sería contrario al principio de seguridad jurídica y
distinto de lo que ocurre en todas las modificaciones del estado civil; aun cuando los
efectos favorables de la inscripción de la nacionalidad española del promotor se
retrotrajeran, respecto a la hija nacida en primer lugar, al momento de la resolución
registral que la declaró, a esa fecha ya es mayor de edad y, por tanto, no ha estado
nunca sujeta a la patria potestad de un español y la otra, que alcanzó la mayoría de
edad el 7 de noviembre de 2009, habría podido optar (art. 20 CC) si, tal como hicieron
sus hermanos y sus progenitores, hubiera comparecido cuando fue citada para ello y
actualmente el plazo de opción ha caducado, de modo que no procede acordar la
práctica de ninguna de las dos inscripciones de nacimiento instadas.
V. La anterior conclusión no queda desvirtuada por la alegación formulada por las
recurrentes de que su padre era español en el momento de los respectivos nacimientos
porque, de una parte, el registro civil constituye la prueba de los hechos inscritos y solo
en caso de falta de inscripción del progenitor sería posible admitir otros medios de
prueba (art. 2 LRC) y, de otro, sobre ser el DNI documento administrativo que nada
acredita en materia de estado civil, el expedido a su padre en 1972 trae causa en la
legislación interna específicamente promulgada para los habitantes del llamado
Sahara español en el período histórico que precedió a la salida de España del territorio,
tal como resulta del propio encabezamiento de dichos documentos y de su carácter
bilingüe, árabe-español.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado desestimar los recursos y confirmar los autos apelados.
Madrid, 13 de abril de 2018
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. juez encargado del Registro Civil Central
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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