Resolución de 6 de abril de 2018 (36ª)
I.1.1. Inscripción de nacimiento mediante gestación por sustitución.
1º) Por exigencia del principio de concordancia entre el registro y la realidad no puede
admitirse el desistimiento de los interesados en una solicitud de inscripción de
nacimiento.
2º) No es inscribible en el registro civil español un nacimiento en el extranjero mediante
gestación subrogada cuando no se ha aportado al expediente la resolución judicial
traducida en los términos establecidos por la instrucción de 5 de octubre de 2010 de
la DGRN sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por
sustitución y no resulta acreditada la filiación pretendida.
Ministerio de Justicia
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Registro Civil)
En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento remitidas a este centro en trámite
de recurso por virtud del entablado por los promotores contra la resolución del
encargado del Registro Civil Central.
HECHOS
1. Mediante formulario presentado el 9 de marzo de 2017, Don Á. M, G,, de nacionalidad
española y con domicilio en Madrid, solicitaba la inscripción de nacimiento en el
Registro Civil Central de su hija K.-V. H. M., nacida en O., Estados Unidos. Aportaba la
siguiente documentación: hoja de declaración de datos para la inscripción; certificado
estadounidense, traducido y apostillado, de inscripción practicada el 23 de febrero de
2017 del nacimiento de la menor, ocurrido el día anterior (22 de febrero) en P. (O.,
EE.UU), hija del promotor y de R. H.; inscripción de nacimiento de Á. M. G., nacido en
Madrid el 27 de junio de 1974; inscripción de matrimonio del declarante con R. H., de
nacionalidad neerlandesa, contraído en Holanda el 21 de diciembre de 2012; DNI y
certificado de empadronamiento del promotor.
2. Previo informe desfavorable del ministerio fiscal, el encargado del registro dictó
resolución el 2 de junio de 2017 denegando la inscripción por entender que la filiación
pretendida es contraria al orden público internacional español, según resulta de la
sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014 y del auto del mismo órgano
de 2 de febrero de 2015, sin perjuicio de que los interesados puedan obtener la
filiación pretendida en el procedimiento que corresponda ante la jurisdicción ordinaria.
3. Notificada la resolución, se presentó recurso ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado (DGRN) alegando los recurrentes que, aunque la legislación
española considera nulo el contrato de gestación por sustitución, deben tenerse en
cuenta los efectos legales cuando el contrato procede de un Estado en el que sí está
reconocido, pues en caso contrario se produciría una situación de desamparo para los
menores nacidos mediante estas técnicas; que una de las funciones propias del
ministerio fiscal, precisamente, es la protección de los menores, por lo que debería
ofrecerse alguna alternativa para el reconocimiento de la filiación de su hija; que la
tendencia en el derecho comparado camina hacia la regularización de estos supuestos
y en el mismo sentido se pronuncia la Instrucción de 5 de octubre de 2010 de la
Dirección General de los Registros y del Notariado sobre régimen registral de la filiación
de los nacidos mediante gestación por sustitución, que sigue siendo aplicable, y que
los recurrentes han presentado toda la documentación que exige dicha instrucción.
4. De la interposición del recurso se dio traslado al ministerio fiscal, que interesó su
desestimación por los mismos motivos ya expuestos en su informe anterior. El
encargado del Registro Civil Central se ratificó en su decisión y remitió el expediente a
la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.
5. El 6 de marzo de 2018 se dio entrada a un escrito del representante legal de los
interesados solicitando que se les tenga por desistidos del recurso presentado por
haber variado las circunstancias que motivaron su interposición.
Ministerio de Justicia
I Nacimiento, filiación, adopción
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 3 de la Convención sobre los derechos del niño hecha en Nueva
York el 20 de noviembre de 1989, 14 y 39 de la Constitución Española de 27 de
diciembre de 1978, 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo de 2006 sobre técnicas de
reproducción humana asistida, 9.4, 12.4, 12.6 y 17.1 del Código Civil (CC); 319, 323.3
y 767.1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC), 41 y siguientes de la Ley
29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil
(LCJIMC), 15, 16 y 23 de la Ley del Registro Civil (LRC), 81, 82, 83, 85, 86 y 342 del
Reglamento del Registro Civil (RRC), la instrucción de 5 de octubre de 2010, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre régimen registral de la filiación
de los nacidos mediante gestación por sustitución y las resoluciones de este centro
directivo, entre otras, de, 6-5ª de mayo, 23-2ª de septiembre y 30-1ª de noviembre de
2011; 20-79ª de noviembre, 19-1ª y 115ª y 29-52ª de diciembre de 2014.
II. Solicitan los recurrentes, un ciudadano español y otro neerlandés casados entre sí,
la revocación del auto del encargado del Registro Civil Central que deniega la
inscripción de un nacimiento ocurrido en Oregón en 2017 como consecuencia de un
procedimiento de gestación subrogada. El encargado basa su decisión en que este
tipo de contratos son nulos en España, por lo que, teniendo en cuenta también el fallo
de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014, no
es posible practicar la inscripción en los términos pretendidos.
III. En primer lugar, por lo que se refiere al desistimiento, hay que decir que su eficacia
en el ámbito del registro civil es limitada en atención al principio de concordancia del
registro con la realidad jurídica extrarregistral (cfr. arts. 15 y 26 LRC), principio superior
de nuestro ordenamiento jurídico sustraído a la voluntad de los particulares. Así, no es
admisible el formulado en este caso debido a la naturaleza del hecho de que se trata,
pues la cuestión no depende exclusivamente de la voluntad de los interesados en
tanto que nuestra legislación impone de forma obligatoria el deber de promover la
inscripción en el registro civil a aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible, esto
es, a los progenitores en el caso de la inscripción de nacimiento (art. 45 de la Ley
20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil). Por lo demás, no ha de olvidarse que,
conforme al artículo 66 del Reglamento del Registro Civil, en el registro civil deben
constar los hechos que afecten a españoles.
IV. Las dificultades inherentes a las cuestiones derivadas de los contratos de gestación
por sustitución se acentúan de forma notoria en los supuestos de tráfico externo. Para
dar respuesta a tales dificultades, este centro dictó la Instrucción de 5 de octubre de
2010, a través de la cual, y tomando como referente la garantía de los intereses de la
madre gestante, del propio menor y la necesidad de evitar que el recurso a las técnicas
de gestación por sustitución encubra supuestos de tráfico internacional de menores,
se clarifican los criterios que determinan las condiciones de acceso al registro civil
español de los nacidos en el extranjero mediante técnicas de gestación por sustitución
y, específicamente, de los títulos extranjeros acreditativos del hecho del nacimiento y
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Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Registro Civil)
de la filiación. En concreto se exige como requisito previo para la inscripción en estos
casos, cuando el registro civil español es competente, la presentación ante el
encargado de una resolución judicial dictada por el órgano jurisdiccional competente.
Con tal exigencia se persigue el control de los requisitos de perfección y contenido del
contrato respecto del marco legal del país donde se ha formalizado, así como la
protección de los intereses del menor y de la madre gestante. Así lo impone
expresamente el apartado 1 de la directriz primera de la citada instrucción, conforme
a la cual “La inscripción de nacimiento de un menor, nacido en el extranjero como
consecuencia de técnicas de gestación por sustitución, sólo podrá realizarse
presentando, junto a la solicitud de inscripción, la resolución judicial dictada por
Tribunal competente en la que se determine la filiación del nacido”. De manera que se
deberá constatar que se han garantizado los derechos procesales de las partes, en
particular de la madre gestante, verificando que su consentimiento se ha obtenido de
forma libre y voluntaria, sin incurrir en error, dolo o violencia y que tiene capacidad
natural suficiente e igualmente que no se ha producido una vulneración del interés
superior del menor. La directriz segunda, por su parte, deja meridianamente claro que
“En ningún caso se admitirá como título apto para la inscripción del nacimiento y
filiación del nacido, una certificación registral extranjera o la simple declaración,
acompañada de certificación médica relativa al nacimiento del menor en la que no
conste la identidad de la madre gestante”. Resulta evidente que el presente caso es
plenamente subsumible en el supuesto previsto en esta segunda directriz, ya que tan
solo se aporta como título formal para la práctica de la inscripción solicitada la
certificación de nacimiento del registro civil local estadounidense, sin que conste la
existencia (a pesar de lo que se dice en el recurso) de una resolución judicial sobre
determinación de la filiación de la nacida que debería presentarse traducida, legalizada
y, en su caso, también acompañada del correspondiente exequátur.
V. En definitiva, con la documentación disponible, no resulta acreditado el cumplimiento
de los requisitos exigidos en la Instrucción de 5 de octubre de 2010. Cabe indicar, no
obstante, que en el ámbito del registro civil no rige el principio de autoridad de cosa
juzgada, de modo que, mientras persista el interés público de lograr la concordancia
entre el registro civil y la realidad (cfr. art. 26 LRC), es factible reiterar un expediente o
unas actuaciones decididas por resolución firme siempre que la nueva petición se
base en hechos o circunstancias nuevos que no pudieron ser tenidos en cuenta al
tomar la primera decisión y, en todo caso, los interesados pueden acudir directamente
a la vía judicial.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada.
Madrid, 6 de abril de 2018.
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. juez encargado del Registro Civil Central
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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