Resolución de 13 de abril de 2018 (17ª)
III.3.1. Opción a la nacionalidad española. Art. 20.1.a) CC
Procede la inscripción de una menor de edad, nacida en Cuba en 2003, cuyos
progenitores como representantes legales ejercitan la opción a la nacionalidad
española prevista en el artículo 20.1.a) del Código Civil, porque resulta acreditado que
la interesada es hija de padre español, al haber sido destruida la presunción de
paternidad matrimonial que afectaba a la filiación.
En las actuaciones sobre opción a la nacionalidad española remitidas a este centro en
trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra resolución dictada
por el encargado del Registro Civil del Consulado General de España en La Habana
(Cuba).
Hechos
1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil del Consulado General de España
en La Habana el 20 de junio de 2014, Don M. P. C., ciudadano de origen cubano y de
nacionalidad española, solicitaba la inscripción del nacimiento, previa opción a la
nacionalidad española, de su hija menor de edad, M. T. P. G., nacida en C. L. H.(Cuba)
el ….. de 2003. Adjuntaba la siguiente documentación: cuestionario de declaración de
datos para la inscripción, en el que se hace constar que el progenitor, Sr. P. C., nacido
en C. L. H. en 1971 era soltero cuando nació la optante y la progenitora, Y. G. B., nacida
en L. H. en 1974 era casada, certificación no literal de nacimiento cubano de la
optante, se hace constar que se inscribió en el momento del nacimiento por declaración
de los padres, inscripción de nacimiento en el registro civil español del Sr. P. C., con
marginal de nacionalidad española con base en la disposición adicional séptima de la
Ley 52/2007, con fecha 11 de enero de 2011 y anotación marginal de inscripción de
su matrimonio con la madre de la optante con fecha 12 de diciembre de 2013, certificación no literal de nacimiento cubana de la madre de la optante, Sra. G. B.,
tarjeta de identidad cubana de la menor optante y de su madre, pasaporte español del
Sr. P., certificado no literal de matrimonio de la madre de la optante con el Sr. J. F. M.,
celebrado en Cuba en 1991 y en cuyo apartado de observaciones consta que se
disolvió por sentencia de divorcio de 21 de enero de 2005, certificación no literal de
matrimonio del precitado con la madre de la optante, celebrado en Cuba en el año
2008 y en cuyo apartado de observaciones se hace constar que el cónyuge era soltero
y la cónyuge divorciada y certificación no literal de sentencia de divorcio en la que se
hace constar que en la misma se concedió a la Sra. G. B. la guarda y cuidado del hijo
del matrimonio, menor de edad, que no es la ahora optante.
2. Una vez suscrita el acta de opción correspondiente por el Sr. P. C., en representación
de la menor y con el consentimiento de la madre de la misma, ante la encargada del
registro civil consular, en la que se recoge que ésta concedió autorización previa para
la opción con fecha 20 de junio de 2014, aquella dictó auto el 22 de julio de 2014
denegando la solicitud de inscripción de nacimiento y el asiento registral de opción a
la nacionalidad española por no quedar suficientemente probada la filiación paterna
de la optante y por tanto no cumplirse los requisitos del artículo 20 del Código Civil.
3. Notificada la resolución, el Sr. P. C. presentó recurso ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado, alegando que aunque su matrimonio con la madre de la
optante se formalizó en el año 2008, la relación es muy anterior ya que la Sra. G. B.
llevaba diez años separada de su anterior esposo, y de este matrimonio sólo tenía un
hijo, lo que a su juicio pone de manifiesto su relación biológica con la menor optante.
Adjunta copia del contrato de servicio jurídico suscrito para la formulación de la
demanda de divorcio por el Sr. F. M. y en cuyo apartado de instrucciones se hace
constar que el matrimonio se encuentra separado desde hace 10 años sin que haya
habido reanudación y se menciona la existencia de un hijo menor, copia de la demanda
de divorcio en la que se recoge que el hijo del matrimonio nació en 1992 y certificación
en extracto de la sentencia de divorcio.
4. Trasladado el recurso al órgano en funciones de ministerio fiscal, consideró la
resolución recurrida conforme a derecho. La encargada del Registro Civil del Consulado
General de España en La Habana se muestra de acuerdo con la resolución en su día
dictada y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado
para la resolución del recurso.
5. Posteriormente este centro directivo requirió del recurrente, a través del registro civil
consular, certificado literal de matrimonio anterior de la madre de la optante o, en su
defecto, certificado acompañado de notas marginales y copia literal y completa de la
sentencia de divorcio que puso fin al mismo, documentos debidamente legalizados. Se
aporta la documentación requerida.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 20, 113 y 116 del Código civil (CC); 2, 15, 16 y 23 de la Ley del
Registro Civil (LRC); 66, 68 y 85 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las
resoluciones, entre otras, 23-2ª de mayo, 7-4ª de noviembre de 2007; 21-1ª de mayo,
16-7ª de julio y 14-3ª de octubre de 2008; 28-4ª de enero de 2009; 24-3ª y 25-1ª de
febrero de 2010; 26-1ª de octubre y 28-1ª de noviembre de 2011.
II. Se pretende la inscripción del nacimiento, previa opción a la nacionalidad española,
de una ciudadana nacida en Cuba en 2003, alegando la nacionalidad española de su
padre, adquirida al amparo de la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007. La
petición se basa en el artículo 20.1a) CC, según el cual pueden optar a la nacionalidad
española aquellas personas que estén o hayan estado bajo la patria potestad de un
español. La encargada del registro consular dictó resolución denegando la solicitud
por entender que no estaba suficientemente acreditada la filiación paterna. Dicha
resolución constituye el objeto del presente recurso.
III. La inscripción de nacimiento de la interesada en el registro civil español requiere
que antes prospere la opción ejercitada, basada en el artículo 20.1.a) CC, lo que le
atribuiría la condición de española. Sin embargo surge un problema previo, cual es que
no resultaba suficientemente acreditada su filiación paterna respecto de un ciudadano
español, puesto que, según la legislación española, si la madre es casada en el
momento del nacimiento, para desvirtuar la eficacia probatoria de la presunción de
filiación matrimonial (art. 116 CC), presunción iuris tantum que, en consecuencia,
admite prueba en contrario, es necesario acreditar la existencia de separación legal o
de hecho de los cónyuges al menos trescientos días antes del nacimiento. En este
caso, la madre de la optante estaba casada desde 1991 con un ciudadano cubano, Sr.
F. M., hasta el 5 de febrero de 2005, fecha en que fue firme la sentencia de divorcio,
por lo que cuando se produjo el nacimiento, ….. de 2003, el matrimonio seguía vigente,
por lo que no habiéndose acreditado la existencia de separación previa y dada la
fuerza probatoria (art. 113 CC) de la mencionada presunción de paternidad del marido
de la madre, no podía prosperar el expediente como consideró el encargado en su
auto.
IV. No obstante lo anterior, habiéndose aportado nueva documentación al tiempo de
proceder a resolver el recurso interpuesto, ratificada con posterioridad ante esta
dirección general, fundamentalmente literal de sentencia de divorcio que en su
resultando primero establece que en el matrimonio de la madre de la optante, Sra. V.
S. con el Sr. F. M., tuvieron un hijo, que no es la ahora optante y que los esposos se
encontraban separados desde hacía 10 años “por lo que el matrimonio ha perdido su
sentido para ambos”, hace conveniente en aplicación del criterio de economía
procesal y con el fin de evitar la reiteración del mismo tomar en consideración dichos
datos, y tener por suficientemente acreditada la relación de filiación de la menor M. T.
P. G. con el ciudadano español M. P. C., por lo que se cumple el requisito esencial para
la aplicación del artículo 20.1.a del Código Civil.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado estimar el recurso interpuesto y dejar sin efecto el acuerdo
apelado, instando al encargado del registro civil consular para que se proceda a la
inscripción de nacimiento de la interesada con la marginal de la nacionalidad española
por la opción correspondiente.
Madrid, 13 de abril de 2018.
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. encargado del Registro Civil Consular en La Habana (Cuba)
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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