III. Nacionalidad
III.1 Adquisición de la nacionalidad española
Resolución de 13 de abril de 2018 (26ª)
III.1.1 Declaración sobre nacionalidad española
No es español iure soli el nacido en España hijo de padre ecuatoriano nacido en
Ecuador y madre venezolana nacida en Venezuela.
En las actuaciones sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple
presunción remitidas a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por
los promotores del expediente, padres del menor, contra auto dictado por la encargada
del Registro Civil de Ibiza.
Hechos
1. Mediante solicitud presentada en el Registro Civil de Ibiza el 21 de febrero de 2011,
el ciudadano ecuatoriano Don J.-F. M. S. y la ciudadana venezolana D.ª C.-E. P. Á. solici
-
taban la declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción para
su hijo menor de edad, J.-W. M. P., nacido en I. el ….. de 2007.
Adjuntaban la siguiente documentación: certificación literal de nacimiento del menor;
certificado del Consulado de Venezuela en Barcelona sobre la no inscripción del menor
en los libros de registros de nacimiento de dicho consulado; certificado del Consulado
de Ecuador en Barcelona sobre la legislación relativa a la nacionalidad y no inscripción
del menor; certificado del Consulado de Venezuela en Barcelona sobre inscripción
consular y nacionalidad venezolana de la madre; certificado del Consulado de Ecuador
en Palma de Mallorca sobre inscripción consular del padre, pasaporte de los progeni
-
tores, permiso de residencia del padre, libro de familia y certificados de empadrona
-
miento de los progenitores y del menor expedidos por el Ayuntamiento de Ibiza.
2. Ratificados los promotores, el ministerio fiscal solicita, con carácter previo a la
emisión del informe, se aporte certificación del Consulado General de la República
Bolivariana de Venezuela de Barcelona en orden a la atribución de la nacionalidad
venezolana a los nacidos en el extranjero de padres venezolanos. Aportada la certificación solicitada, con fecha 20 de octubre de 2011, el ministerio
fiscal emite informe favorable al reconocimiento de la nacionalidad española con valor
de simple presunción al menor y la encargada del Registro Civil de Ibiza dicta auto en
fecha 23 de febrero de 2012 por el que declara que no ha lugar al reconocimiento de
la nacionalidad española de origen solicitada a favor del menor nacido en España, por
considerar que conforme al artículo 32.2 de la constitución venezolana son
venezolanos por nacimiento “toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de
padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento”, supuesto que
se da en el caso que nos ocupa, por lo que no se da la situación de apatridia originaria
establecida en el artículo 17.1.c) del Código Civil.
3. Notificada la resolución al ministerio fiscal y a los interesados, estos presentaron
recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado poniendo de
manifiesto su disconformidad con el acuerdo adoptado y reiteraron su solicitud,
alegando que dado que el padre del menor es ecuatoriano, no resulta aplicable al caso
lo establecido en el artº 32.2. de la Constitución de Venezuela, por cuanto que este
supuesto se aplica cuando ambos progenitores ostentan la nacionalidad venezolana,
resultando de aplicación en este caso el apartado 3º del artículo 32 de la Constitución
Venezolana: “son venezolanos y venezolanas por nacimiento: […] 3.- Toda persona
nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre
venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de
la República o declararen su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana”.
Igualmente alegan, en relación con la nacionalidad ecuatoriana del padre, que el
nacimiento del menor se produjo el 10 de noviembre de 2007, con anterioridad a la
entrada en vigor de la vigente Constitución de Ecuador, que se produjo el 20 de octubre
de 2008, por lo que en dicha fecha el ordenamiento jurídico de Ecuador no otorgaba
de forma automática al menor nacido en el extranjero la nacionalidad ecuatoriana, no
resultando de aplicación en este caso la Circular de 16 de diciembre de 2008 de la
DGRN
4. Trasladado el recurso al ministerio fiscal, éste emite informe favorable a la pretensión
de los promotores y la encargada del Registro Civil de Ibiza remitió el expediente a
la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.
5. Recibidas las actuaciones en esta Dirección General de los Registros y del Notariado,
por oficio de 26 de febrero de 2015 se solicitó del Registro Civil de Ibiza, requiriera a
los promotores a fin de que aportasen nueva documentación, en particular, certificados
actualizados de empadronamientos del menor y de sus padres; certificados
actualizados expedidos por los Consulados Generales de Ecuador y de Venezuela en
España, en relación con la inscripción del menor en los libros de nacimiento de dichas
oficinas consulares e inscripción de los padres del menor.
Personado el Sr. M. P., padre del menor, en fecha 12 de noviembre de 2015 en las
dependencias del Registro Civil de Ibiza, ante funcionario de auxilio judicial, se le hace
entrega del requerimiento de documentación, no siendo atendido por los promotores.
Consta igualmente providencia de fecha 17 de noviembre de 2017 dictada por la
encargada del Registro Civil de Ibiza, informando que notificado de nuevo el promotor
Sr. M. P. por correo certificado con acuse de recibo, la carta fue devuelta por el Servicio
de Correos con la indicación de “ausente” y que se dejó aviso de llegada en buzón y
que ésta no fue retirada y que los intentos por contactar telefónicamente con el promotor
a fin de que aportase la documentación solicitada resultaron infructuosos.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 12 y 17 del Código Civil (CC); 96 de la Ley del Registro Civil (LRC);
335, 338 y 340 del Reglamento del Registro Civil (RRC); 7 de la Convención de las
Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989; y las
resoluciones de 16-2ª de octubre y 7-4ª y 5ª de noviembre de 2002; 28-4ª de junio y
4-1ª de julio de 2003; 28-3ª de mayo y 23-1ª de julio de 2004; 30-4ª de noviembre y
7-2ª de diciembre de 2005; 14-3ª de febrero y 20-1ª de junio de 2006; 17-4ª de enero
de 2007, 10-5ª de diciembre de 2007; 11-7ª de junio y 10-6ª y 7ª de julio de 2008;
27-4ª de enero de 2009.
II. Se ha intentado por este expediente que se declare con valor de simple presunción
la nacionalidad española de origen de un niño nacido en España en 2007, hijo de
padre ecuatoriano nacido en G. (Ecuador) y madre venezolana nacida en C. (Venezuela).
La petición se basa en la forma de atribución iure soli de la nacionalidad española
para los nacidos en España de padres extranjeros si la legislación de ninguno de ellos
atribuye al hijo una nacionalidad (cfr. art. 17.1c del Código Civil).
III. De acuerdo con el conocimiento adquirido por este centro directivo de la legislación
venezolana, la Constitución de Venezuela establece sin ningún tipo de restricción que
son venezolanos los nacidos en el extranjero de padre y madre venezolanos por
nacimiento (cfr. art. 32.2). Por su parte, el artículo 32.3 del mismo texto legal, y que
alegan los recurrentes, dispone que son venezolanos por nacimiento “toda persona
nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre
venezolana por nacimiento, siempre que establezca su residencia en el territorio de la
República o declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana”.
IV. Por otra parte, y conforme al conocimiento adquirido por este centro directivo de la
legislación ecuatoriana hay que concluir que, hasta la publicación de la nueva
Constitución del país el 20 de octubre de 2008, sólo adquirían automáticamente la
nacionalidad ecuatoriana los nacidos en el extranjero de padre o madre ecuatoriano
por nacimiento, si alguno de ellos se encontraba al servicio del Ecuador o de un
organismo internacional o “transitoriamente ausentes del país por cualquier causa”;
en cualquier otro caso la nacionalidad ecuatoriana de los nacidos en el extranjero de
padre o madre ecuatoriano por nacimiento sólo se adquiría por virtud de un acto
posterior, como era, bien el hecho de domiciliarse en el Ecuador, bien una manifestación
de voluntad de ser ecuatorianos formulada a partir de los dieciocho años de edad por
los residentes en el extranjero.
V. En el presente expediente, y dado que los promotores no han atendido al
requerimiento de documentación actualizada, efectuado por esta Dirección General
de los Registros y del Notariado, no se ha podido comprobar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la legislación para el acceso a la nacionalidad española de
origen por el menor en virtud de lo establecido en el artº 17.1.c) del Código Civil.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución
apelada.
Madrid, 13 de abril de 2018
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sra. juez encargada del Registro Civil de Ibiza
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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