Resolución de 13 de abril de 2018 (28ª)
III.1.3.2. Opción a la nacionalidad española
No tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado
segundo de la disposición adicional séptima los que no acrediten ser nietos de abuelo
de nacionalidad española que perdiera o tuviera que renunciar a su nacionalidad
española como consecuencia del exilio.
En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007
remitido a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el
interesado contra la resolución dictada por el encargado del Registro Civil Consular de
España en Monterrey, Nuevo León (México).
Hechos
1. Don M. H. A., nacido el 15 de junio de 1983 en T., T. (México), de nacionalidad
mexicana, presenta escrito en el Registro Civil Consular de España en Monterrey,
Nuevo León (México) a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la Ley
52/2007 disposición adicional séptima, y adjunta, entre otros, en apoyo de su solicitud
como documentación: modelo de solicitud anexo II; documento de identidad mexicano
y certificado local de nacimiento del interesado apostillado; certificado literal español
de nacimiento de su progenitor, Don M. Á. H. V., nacido el 28 de mayo de 1954 en V., T.
(México), de nacionalidad española de origen en virtud de la opción establecida en el
apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 y certificado
literal español de nacimiento del abuelo materno del solicitante, Don Á. M. H. Z., nacido
el 2 de agosto de 1927 en V., T. (México), quien recuperó la nacionalidad española el 2
de septiembre de 2008, por acta extendida ante el encargado del Registro Civil
Consular de España en Monterrey, Nuevo León (México).
2. Con fecha 10 de marzo de 2014, el encargado del Registro Civil Consular de España
en Monterrey, Nuevo León (México) dicta resolución por la que se desestima la solicitud
de opción a la nacionalidad española de origen formulada por el interesado en virtud
de lo establecido en el apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley
52/2007, ya que no queda acreditado que su abuelo paterno haya tenido la condición
de exiliado, dado que el mismo nació en México el 2 de agosto de 1927, es decir, más
de ocho años previos al inicio de la guerra civil española.
3. Notificado el interesado, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros
y del Notariado contra la resolución denegatoria de su solicitud antes citada solicitando
se revise su expediente, alegando que su abuelo, junto a sus padres y hermanos, se
estableció en México previo a la guerra civil por motivos comerciales; que dichas
actividades les obligan a mantener doble residencia en México y en España y que, a
partir de 1933 disminuye la frecuencia de sus traslados comerciales entre ambas
residencias, estableciéndose en México y que su abuelo, al estar en buena posición
económica, contribuyó al servicio y rescate de la comunidad española de exiliados.
4. Notificado el ministerio fiscal, emite informe desfavorable interesando la desestimación
del recurso y el encargado del registro civil consular, remite el expediente a la
Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, junto con informe
por el que se reitera en la resolución recurrida.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la
disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único
de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la disposición transitoria primera de la Ley
29/1995, de 2 de noviembre; la disposición final sexta de la Ley 20/2011 de 21 de
julio de Registro Civil, los artículos 20 del Código Civil, artículos 15, 16, 23 y 67 de la
Ley del Registro Civil, artículos 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la
instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las resoluciones, entre otras de 23 de marzo
de 2010, 24 de marzo de 2010, 28 de abril de 2010 (5ª), 15 de noviembre de 2010, 1
de diciembre de 2010, 7 de marzo de 2011 (4ª), 9 de marzo de 2011, 3 de octubre de
2011 (17ª), 25 de octubre de 2011 (3ª), 2 de diciembre de 2011.
II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil Consular de
España en Monterrey, Nuevo León (México) como español de origen al nacido el 15 de
junio de 1983 en T., T. (México), en virtud del ejercicio de la opción prevista por el
apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de
diciembre, conforme a la cual podrán optar a la nacionalidad española de origen “los
nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como
consecuencia del exilio”.
La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 18 de julio
de 2011 en el modelo normalizado del anexo II de la instrucción de 4 de noviembre de
2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por el encargado del Registro
Civil Consular de España en Monterrey, Nuevo León (México) se dictó resolución el 10
de marzo de 2014 denegando lo solicitado.
III. La resolución apelada basa en esencia su denegación en que el solicitante no
puede ejercer la opción del apartado segundo de la disposición adicional séptima de
la Ley 52/2007, dado que no ha acreditado la condición de exiliado de su abuelo
paterno.
IV. El apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26
de diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas
personas que sean nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la
nacionalidad española como consecuencia del exilio.
A fin de facilitar la acreditación de estos extremos, la regla V de la instrucción de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de noviembre de 2008, que fija
las reglas de procedimiento para el ejercicio de este derecho, establece la
documentación que ha de aportar en este caso el interesado acompañando a su
solicitud: “…2.1 Certificación literal de nacimiento del solicitante; … 2.3... a) Certificación literal de nacimiento del padre o madre –el que corresponda a la línea del
abuelo o abuela españoles– del solicitante; … b) Certificado literal de nacimiento del
abuelo o abuela español/a del solicitante; c) La documentación a que se refiere el
apartado 3 –de dicha regla V– sobre la condición de exiliado del abuelo o abuela … ”.
En el expediente que motiva este recurso y a los efectos de acreditar la condición de
nieto de abuelo español se ha aportado la certificación de nacimiento del registro civil
mexicano del solicitante, así como los certificados españoles literales de nacimiento
de su padre y de su abuelo paterno, nacido en agosto de 1927 en México, quien
recuperó la nacionalidad española el 2 de septiembre de 2008.V. Por otra parte, a fin de acreditar la condición de exiliado del abuelo, el anteriormente
referido apartado tres de la regla V de la instrucción de 4 de noviembre de 2008
establece como medios de prueba los siguientes: “a) Documentación que acredite
haber sido beneficiario de las pensiones otorgadas por la Administración española a
los exiliados.; b) Documentación de la Oficina Internacional de Refugiados de Naciones
Unidas y de las Oficinas de Refugiados de los Estados de acogida que asistieron a los
refugiados españoles y a sus familias; c) Certificaciones o informes expedidos por
partidos políticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones, públicas o
privadas, debidamente reconocidas por las autoridades españolas o del Estado de
acogida de los exiliados, que estén relacionadas con el exilio, bien por haber padecido
exilio sus integrantes, o por haber destacado en la defensa y protección de los exiliados
españoles, o por trabajar actualmente en la reparación moral y la recuperación de la
memoria personal y familiar de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura. La
documentación numerada en el apartado a) prueba directamente y por sí sola el exilio;
la de los apartados anteriores, b) y c), constituirán prueba del exilio si se presentan en
unión de cualquiera de los siguientes documentos: 1. Pasaporte o título de viaje con
sello de entrada en el país de acogida. 2. Certificación del registro de matrícula del
consulado español. 3. Certificaciones del registro civil consular que acrediten la
residencia en el país de acogida, tales como inscripción de matrimonio, inscripciones
de nacimiento de hijos, inscripciones de defunción, entre otras. 4. Certificación del
registro civil local del país de acogida que acredite haber adquirido la nacionalidad de
dicho país. 5. Documentación de la época del país de acogida en la que conste el año
de la llegada a dicho país o la llegada al mismo por cualquier medio de transporte.; d)
A los efectos del ejercicio de los derechos de opción reconocidos en la disposición
adicional séptima de la Ley 52/2007, se presumirá la condición de exiliado respecto
de todos los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de
diciembre de 1955. La salida del territorio español podrá acreditarse mediante
cualquiera de los documentos enumerados en el párrafo anterior”.
VI. En el presente expediente, se constata que el abuelo paterno del solicitante, nació
en V., T. (México) el 2 de agosto de 1927, es decir, casi nueve años antes del comienzo
de la guerra civil española, por lo que el mismo no acredita la condición de exiliado, tal
como establece el apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley
52/2007 para optar a la nacionalidad española de origen.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución
apelada.
Madrid, 13 de abril de 2018
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. encargado del Registro Civil Consular en Monterrey-Nuevo León (México)
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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