Resolución de 13 de abril de 2018 (29ª)
III.1.3.1. Opción a la nacionalidad española
No tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado
primero de la disposición adicional séptima los que no acrediten ser hijos de padre o
madre que hubiere sido originariamente español.
En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007
remitido a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el
interesado contra la resolución del encargado del Registro Civil del Consulado General
de España en La Habana (Cuba).
Hechos
1. Don P. D. O. R., de nacionalidad cubana, presenta escrito en el Consulado de España
en Miami (EEUU) a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la Ley 52/2007,
disposición adicional séptima, y adjunta, en apoyo de su solicitud como documentación:
hoja declaratoria de datos, en la que manifiesta que nació el 18 de mayo de 1959 en
S. J. L., L. H. (Cuba), hijo de Don M. L. O. H., nacido el 24 de marzo de 1919 en S. Jo. L.,
L. Habana (Cuba) y de D.ª V. A. R. G., nacida el 12 de febrero de 1924 en S. M. R.
(Cuba); pasaporte y licencia de conducir norteamericana del promotor; certificado de
nacimiento en extracto del interesado, inscrito en el Registro del Estado Civil de la
República de Cuba; certificado literal cubano de nacimiento del progenitor e inscripción
de nacimiento del mismo en el Registro Civil Consular de España en La Habana, con
anotación marginal en ésta última de anotación en la que se indica que su nacionalidad
española no está suficientemente probada; certificado literal español de nacimiento
del abuelo paterno del interesado, Don J. T. O. C., nacido el 31 de mayo de 1874 en C.,
S. C. T. (España), originariamente español; certificado literal de opción por la ciudadanía
cubana y renuncia de su nacionalidad española por el abuelo paterno, efectuada en la V. S. J. . L. el 30 de septiembre de 1914; diploma de carta de naturalización del Sr. O.
C. de fecha 9 de febrero de 1940 y certificado cubano de defunción del mismo.
2. Con fecha 1 de octubre de 2015, el encargado del Registro Civil Consular de España
en La Habana, mediante auto, deniega lo solicitado por el interesado ya que de la
documentación aportada no se establece que concurran los requisitos previstos en la
disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, especialmente en lo que se refiere a
la acreditación de la nacionalidad española de origen de su progenitor.
3. Notificado el interesado, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros
y del Notariado contra la resolución denegatoria de su solicitud antes citada, alegando
que su abuelo es originariamente español, solicitando se revise su expediente teniendo
en cuenta el diploma de adquisición de la nacionalidad cubana por parte de su abuelo.
4. Notificado el órgano en funciones de ministerio fiscal, estima que en la tramitación
del expediente se han guardado las prescripciones legales y el auto recurrido resulta
dictado conforme a derecho y la encargada del registro civil consular remite el
expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución,
junto con informe, en el que indica que, en el caso de referencia, según consta en la
carta literal de ciudadanía expedida el 30 de septiembre de 1914 a favor del abuelo
español del solicitante, se aprecia que éste residía en Cuba en fecha 11 de abril de
1899 y no se inscribió en el Registro General de Españoles al entrar en vigor el Tratado
de París en ese año. Consecuentemente, se considera que renunció a la nacionalidad
española y adoptó la nacionalidad cubana, según se establecía en el artículo IX de
dicho tratado, con lo cual su hijo, padre del solicitante, nacido en fecha 24 de marzo
de 1919, nace de padre cubano, no quedando establecido que en el solicitante
concurran los requisitos exigidos en el apartado primero de la disposición adicional
séptima de la Ley 52/2007, especialmente en lo que se refiere a la acreditación de la
nacionalidad española de origen de su progenitor.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la
disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único
de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la disposición transitoria primera de la Ley
29/1995,de 2 de noviembre; los artículos 20 del Código Civil, artículos 15, 16, 23 y 67
de la Ley del Registro Civil, artículos 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil;
la instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las resoluciones, entre otras, de 7-2ª de
octubre de 2005, 5-2ª de enero, 10-4ª de febrero y 20-5ª de junio de 2006; 21-2ª de
febrero, 16-4ª de marzo, 17-4ª de abril, 16-1º y 28-5ª de noviembre de 2007, y, por
último, 7-1ª de febrero de 2008.
II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el registro civil consular como
español de origen al nacido en Cuba en 1959, en virtud del ejercicio de la opción
prevista por el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007,
de 26 de diciembre, conforme a la cual “1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si
formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la
presente disposición adicional”.
La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 29 de
abril de 2010 en el modelo normalizado del anexo I de la instrucción de 4 de noviembre
de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por el encargado del registro
civil consular se dictó auto de fecha 1 de octubre de 2015, denegando lo solicitado.
III. El auto apelado basa su denegación en que el solicitante no puede ejercer la opción
del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado que
no ha acreditado la nacionalidad española de origen de su progenitor.
IV. El apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26
de diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas
personas “cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español”, derecho que
habrá de formalizarse en el plazo perentorio señalado en la propia disposición. Se
exige, pues, que el progenitor del optante no sólo tenga la nacionalidad española, sino
que ostente dicha nacionalidad en su modalidad de originaria.
A fin de facilitar la acreditación de este extremo –y aun cuando no constituya medio de
prueba exclusivo para ello– el número 2.2 del apartado V de la instrucción de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de Noviembre de 2008, que
fija las reglas de procedimiento para el ejercicio de este derecho, establece entre la
documentación a aportar por el interesado acompañando a su solicitud la “certificación
literal de nacimiento del padre o madre originariamente español del solicitante”
debiendo “proceder la misma de un registro civil español, ya sea consular o municipal”.
Exigencia que se conecta con la consideración del registro civil español como prueba
de los hechos y actos inscribibles, entre los que se encuentra la nacionalidad, que
afecten a los españoles –cfr. arts. 1 nº7, 2 y 15 de la Ley del Registro Civil–.
En el presente caso, se han aportado certificados locales de nacimiento del interesado
y de su padre, así como certificados literales españoles de nacimiento del progenitor y
de su abuelo paterno, si bien en la certificación española del padre del solicitante,
consta anotación marginal por la que se aclara que la nacionalidad del inscrito no se
encuentra suficientemente probada.
V. A la vista de los documentos presentados y en los que necesaria y exclusivamente
habrá de fundarse la resolución de este recurso –cfr. arts. 27, 29 de la Ley del Registro
Civil y 358 de su Reglamento– no se ha acreditado que el progenitor del optante
ostente la nacionalidad española de forma originaria por lo que no se cumple uno de
los requisitos esenciales del apartado primero de la disposición adicional séptima de
la Ley 52/2007.
Así, se ha aportado al expediente certificación literal de opción a la ciudadanía cubana
formalizada por el abuelo paterno del solicitante, en el Registro del Estado Civil de San
José de las Lajas en fecha 30 de septiembre de 1914, por la que renunciaba a su nacionalidad española y optaba por la cubana. En dicha certificación se indica que el
abuelo presentó una certificación justificativa de no estar inscrito en el Registro
General de Españoles, declaró bajo juramento que es mayor de edad y residía en Cuba
el 11 de abril de 1899. Por tanto, el abuelo paterno del interesado, no se inscribió en
el Registro General de Españoles, tal como se establecía en el artículo IX del Tratado
de París de 1898, por el que se firmó el Tratado de Paz entre los Estados Unidos de
América y el Reino de España, que establecía que “los súbditos españoles, naturales
de la Península, residentes en el territorio cuya soberanía España renuncia o cede por
el presente tratado, podrán permanecer en el territorio o marcharse de él. En el caso
de que permanezcan en el territorio, podrán conservar su nacionalidad española
haciendo ante una oficina de registro, dentro de un año después del cambio de
ratificaciones de este tratado, una declaración de su propósito de conservar dicha
nacionalidad; a falta de esta declaración, se considerará que han renunciado a dicha
nacionalidad y adoptado la del territorio en el cual pueden residir”.
De este modo, en virtud de lo anteriormente indicado, el abuelo del solicitante nacido
el 31 de mayo de 1874 y por tanto mayor de edad en la fecha en que se firma el
Tratado de París, habría renunciado a la nacionalidad española, adoptando la cubana,
por lo que su hijo y padre del promotor, nacido el 24 de marzo de 1919 no es
originariamente español, sino cubano, no acreditando el interesado el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el apartado primero de la disposición adicional
séptima de la Ley 52/2007, especialmente en lo que se refiere a la nacionalidad
española de origen de su progenitor.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución
apelada.
Madrid, 13 de abril de 2018
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. encargado del Registro Civil Consular en La Habana (Cuba)
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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