Resolución de 13 de abril de 2018 (30ª)
III.1.3.1. Opción a la nacionalidad española
No tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado
primero de la disposición adicional séptima los hijos de padre o madre que no hubiere
sido originariamente español, y que (el padre o la madre) hubieren solicitado la
nacionalidad española de origen por la vía del artículo 20.1.b) del Código Civil en su
redacción dada por la Ley 36/2002.
En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007
remitido a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la
interesada contra el acuerdo de la encargada del Registro Civil Consular de España en
La Habana (Cuba).
Hechos
1. D.ª Y. G. L., nacida el 22 de marzo de 1983 en S. C., V. C. (Cuba), de nacionalidad
cubana, presenta escrito en el Registro Civil Consular de España en La Habana (Cuba)
a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la disposición adicional séptima
de la Ley 52/2007, y adjunta especialmente en apoyo de su solicitud como
documentación: hoja declaratoria de datos en la que manifiesta que es hija de Don I.
G. M., nacido el 14 de julio de 1946 en B., L. V. (Cuba), de nacionalidad cubana y
española, adquirida esta última en virtud de la opción establecida en el artículo 20.1.b)
del Código Civil, Ley 36/2002 en fecha 23 de enero de 2004 y de Dª. M. L. Á., nacida
el 28 de mayo de 1943 en P., V. C. (Cuba), de nacionalidad cubana; carnet de identidad
cubano y certificado literal cubano de nacimiento de la solicitante; certificado literal
español de nacimiento del padre de la interesada; certificado literal cubano de
matrimonio de los padres de la promotora, formalizado en P., V. C. (Cuba) el 2 de
diciembre de 1990; certificado literal español de nacimiento del abuelo paterno de la
solicitante, Don A. G. A., nacido el 30 de marzo de 1905 en C., A. (Lugo), originariamente
español; certificados de inmigración y extranjería del abuelo español y certificación
literal de ciudadanía cubana del mismo fechada el 5 de octubre de 1947.
Por el encargado del Registro Civil Consular de España en La Habana, se aporta al
expediente fotocopia compulsada de la carta de ciudadanía expedida a favor del
abuelo de la solicitante, que consta en el legajo de su progenitor, fechada el 5 de
octubre de 1937, expedida por el Registro Civil de Báez, lo que evidencia que la carta
aportada por la solicitante había sido manipulada.
2. Con fecha 24 de abril de 2015, la encargada del Registro Civil Consular de España
en La Habana (Cuba) dicta resolución por la que se deniega la inscripción de nacimiento
solicitada por la interesada, estimando que la peticionaria no prueba suficientemente
los hechos a los que se refiere su declaración, no quedando establecido que en la
interesada concurran los requisitos exigidos la citada ley 52/2007, especialmente en
lo que se refiere a la acreditación de la nacionalidad española de origen de su
progenitor.
3. Notificada la interesada, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros
y del Notariado contra la resolución denegatoria de su solicitud antes citada, solicitando
se revise su expediente, alegando que aportó todos los documentos que le pidieron,
inclusive los certificados de inmigración y extranjería de su abuelo que su padre no
pudo entregar por no tenerlos en su poder y que, por su parte, no ha existido intención
de hacer nada incorrecto.
4. Notificado el órgano en funciones de ministerio fiscal, este informa que se han
guardado en la tramitación las prescripciones legales y el auto apelado resulta dictado
conforme a derecho, y el encargado del registro civil consular remite el expediente a la
Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, junto con
informe en el que indica que, el progenitor español de la solicitante optó a la
nacionalidad española en virtud del artículo 20.1.b) del Código Civil en fecha 23 de enero de 2004 y, por otra parte, si bien la solicitante aportó una carta de ciudadanía
cubana a favor de su abuelo paterno, expedida el 5 de octubre de 1947, se pudo
comprobar y acreditar fehacientemente que dicha carta de ciudadanía fue expedida el
5 de octubre de 1937, tal como consta en el legajo de su progenitor, documento que
se ha incorporado al expediente, apreciándose por tanto que los documentos
aportados son apócrifos, fraude documental verificado tras la obtención de prueba
concluyente del mismo, lo que no permite determinar que en la solicitante concurran
los requisitos exigidos en el apartado primero de la disposición adicional séptima de la
Ley 52/2007, especialmente en lo que se refiere a la acreditación de la nacionalidad
española de origen de su progenitor.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre; las
disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el
artículo único de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la disposición transitoria
primera de la Ley 29/1995, de 2 de noviembre; la disposición final sexta de la Ley
20/2011 de 21 de julio de Registro Civil; artículo 20 del Código Civil; artículos 15, 16,
23 y 67 de la Ley del Registro Civil; artículos 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del
Registro Civil; la instrucción de 4 de noviembre de 2008; y las resoluciones, entre otras
de 23-4º, 23-5º, 23-6º y 24-5ª de marzo, 28-5ª de abril, 6-10ª de octubre, 15-5ª de
noviembre y 1-4ª de diciembre de 2010, 7-4ª y 9-3ª de marzo, 3-17ª y 25-3ª de octubre
y 2-4ª de diciembre de 2011, 10-42ª, 17-30ª y 22-53ª de febrero, 6-5ª y 6-16ª de julio,
14-32ª de septiembre de 2012 y 30-28ª de enero 2013.
II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el registro civil consular como
española de origen a la nacida el 22 de marzo de 1983 en S. C., V. C. (Cuba), en virtud
del ejercicio de la opción prevista por el apartado primero de la disposición adicional
séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual “1. Las personas
cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la
nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años
desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional”.
En este caso el padre de la interesada tiene la condición de español por haberla
adquirido en virtud del ejercicio del derecho de opción reconocido por el artículo
20.1.b) del Código Civil, en su redacción dada por la Ley 36/2002, de 8 de octubre,
conforme al cual tienen derecho a optar por la nacionalidad española “b) Aquellos
cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España”, opción
que fue documentada en acta suscrita el 23 de enero de 2004 e inscrita en el Registro
Civil Consular de España en La Habana (Cuba) el 29 de enero de 2004, fecha en la
que la recurrente era ya mayor de edad.
La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 16 de
junio de 2010 en el modelo normalizado del anexo I de la instrucción de 4 de noviembre
de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por la encargada del registro
civil consular se dictó auto el 24 de abril de 2015, denegando lo solicitado.
III. La resolución apelada basa su denegación en que la solicitante no puede ejercer la
opción del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007,
por no haber quedado establecido que en la promotora concurren los requisitos
exigidos en el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007,
especialmente en lo que se refiere a la acreditación de la nacionalidad española de
origen de su progenitor, posición que el órgano en funciones de ministerio fiscal
comparte en su informe.
IV. El presente recurso se ha de solventar a la luz del apartado primero de la disposición
adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, que concede un derecho de
opción a la nacionalidad española a aquellas personas “cuyo padre o madre hubiese
sido originariamente español”, derecho que habrá de formalizarse en el plazo
perentorio señalado en la propia disposición, y conforme a lo solicitado por la
interesada en el anexo I presentado en el Registro Civil Consular de España en la
Habana (Cuba) el 16 de junio de 2010. Se exige, en este caso, que el progenitor de la
optante no sólo tenga la nacionalidad española, sino que ostente dicha nacionalidad
en su modalidad de originaria.
Hay que recordar que nuestro ordenamiento jurídico ha venido distinguiendo dos
modalidades de nacionalidad española en cuanto a los títulos de su adquisición o
atribución y, parcialmente, en cuanto a los efectos que produce: la nacionalidad
originaria y la nacionalidad derivativa o no de origen. Tal distinción estaba asentada en
la consideración de que la nacionalidad originaria, a diferencia de la derivativa o
sobrevenida, se adquiría de modo automático sin intervención alguna de la voluntad
del interesado en el proceso o iter jurídico de su atribución, la que se produce ope legis
desde el mismo momento del nacimiento o, por ser más precisos, desde que el nacido
adquiere personalidad jurídica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de
nuestro Código Civil.
Esta distinción hoy se mantiene en cuanto determinativa de dos modalidades o
categorías de nacionalidad, en función de su respectivo título de adquisición y
generadora de ciertos efectos jurídicos diferenciados. Así los españoles de origen no
pueden ser privados de la nacionalidad española (artículos 11.2 de la Constitución y
25 del Código Civil), disponiendo, por otra parte, de un régimen distinto privilegiado de
conservación de la nacionalidad española en los supuestos de adquisición de la
nacionalidad de aquellos países especialmente vinculados con España, según resulta
de lo establecido en el artículo 11.3 de la Constitución española y 24 del Código Civil.
Sin embargo, otros rasgos tradicionales de la distinción entre la nacionalidad originaria
y la no originaria han desaparecido o han variado en la actualidad. En efecto, el
régimen legal vigente en España sobre la nacionalidad contempla supuestos en los
que la nacionalidad española originaria no se adquiere desde el nacimiento, siendo
necesaria una expresa y formal declaración de voluntad del interesado para adquirirla,
así como el cumplimiento de una serie de requisitos materiales y formales para que la
adquisición sea válida, en particular los establecidos en el artículo 23 del Código Civil.
Por ello la adquisición de la nacionalidad española no opera en estos casos (aunque
se trate de casos de españoles “de origen”) de modo automático, ni desde la fecha del
nacimiento. Así sucede, por ejemplo, en los casos previstos en los artículos 17.2 y 19.2
del Código Civil, esto es, en los supuestos en que la determinación de la filiación
respecto de un español o el nacimiento en España se producen después de los
dieciocho años y en el de los adoptados extranjeros mayores de dieciocho años.
Igualmente la nacionalidad española a que da lugar el ejercicio de las opciones
previstas por la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 responde a esta
última modalidad de “nacionalidad española de origen” pero sobrevenida, a que
hemos hecho referencia. Así resulta del apartado primero, y así debe entenderse
también para los nietos de españoles a que se refiere su apartado segundo al prever
que “este derecho también se reconocerá” a las personas que en el mismo se
mencionan, debiendo interpretarse que el “derecho” a que se refiere es el del optar
por la “nacionalidad española de origen”. Precisamente en este carácter se cifra una
de las principales diferencias entre las citadas opciones de la Ley 52/2007 y la que se
contempla para los hijos de español de origen y nacido en España en la letra b) del nº1
del artículo 20 del Código Civil, por la que accedió a la ciudadanía española, el padre
de la ahora recurrente. Como señala la Instrucción de este centro directivo de 4 de
noviembre de 2008 en su apartado I “el derecho de opción regulado en el artículo
20.1.b) del Código civil da lugar a la adquisición de la nacionalidad derivativa, es decir,
no confiere la cualidad de español de origen, como sí ocurre en los dos supuestos
regulados en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007”.
V. En el presente caso el progenitor de la optante ostenta la nacionalidad española con
carácter derivativo y no de forma originaria por haberla adquirido en virtud del ejercicio
de la opción prevista en el artículo 20.1.b) del Código Civil, por lo que no se cumple
uno de los requisitos esenciales del apartado primero de la disposición adicional
séptima de la Ley 52/2007 y, por otra parte, de acuerdo con la carta de ciudadanía
cubana del abuelo de la solicitante, aportada por el encargado del registro civil
consular, que se encontraba en el legajo del progenitor de la solicitante, aquel adquirió
la ciudadanía cubana el 5 de octubre de 1937, renunciando en dicha fecha a la
nacionalidad española, lo que entra en contradicción con la carta de ciudadanía
cubana del abuelo español aportada por la solicitante fechada el 5 de octubre de
1947, que se presume falsa.
De este modo, en la fecha del nacimiento del padre de la solicitante, que se produce el
14 de julio de 1946, su progenitor (abuelo paterno de la interesada) no ostentaba la
nacionalidad española, por lo que el padre de la interesada no nace originariamente
español, sino cubano.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado
Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.
Madrid, 13 de abril de 2018
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sra. encargada del Registro Civil Consular en La Habana (Cuba)
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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