Resolución de 13 de abril de 2018 (31ª)
III.1.3.2. Opción a la nacionalidad española
No tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado
segundo de la disposición adicional séptima los que no acrediten ser nietos de abuelo
de nacionalidad española que perdiera o tuviera que renunciar a su nacionalidad
española como consecuencia del exilio.
En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007
remitido a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la
interesada contra el auto dictado por la encargada del Registro Civil Consular de
España en La Habana (Cuba).
Hechos
1. D.ª Z.-M. S. H., nacida el 26 de septiembre de 1969 en S. L. G., L. V. (Cuba), presenta
escrito en el Registro Civil Consular de España en Miami (EEUU) a fin de optar a la
nacionalidad española en virtud de la Ley 52/2007 disposición adicional séptima, y
adjunta, entre otros, en apoyo de su solicitud como documentación: modelo de
solicitud anexo II; certificado literal local de nacimiento de la solicitante; licencia de
conducir y pasaporte norteamericanos de la interesada; certificado literal español de
nacimiento del padre de la promotora, Don S. S. M., nacido el 18 de diciembre de
1945 en L. V. (Cuba), de nacionalidad cubana y española, adquirida ésta última en
virtud de la opción establecida en virtud del apartado primero de la disposición
adicional séptima de la Ley 52/2007 en fecha 23 de abril de 2009; certificado literal
español de nacimiento del abuelo paterno de la interesada, Don A. S. A., nacido el 13
de marzo de 1901 en M., L. C., originariamente español; certificado literal de
ciudadanía cubana del abuelo paterno, fechado el 3 de agosto de 1934, que contiene
rectificación en la que se cita que el mismo llegó a la República de Cuba el día 10 de
diciembre de 1920 a bordo del vapor “L.” de la Compañía Trasatlántica Francesa;
documentos de inmigración y extranjería del abuelo español; certificados cubanos de
matrimonio de los padres y de los abuelos paternos del interesado y certificado cubano
de defunción del abuelo paterno.
2. Trasladadas las actuaciones al Registro Civil Consular de España en La Habana, por
ser competente para conocer de la solicitud formulada, con fecha 27 de octubre de
2014, la encargada del citado registro dicta auto por el que se desestima la solicitud de opción a la nacionalidad española de origen formulada por la interesada en virtud
de lo establecido en el apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley
52/2007, ya que no prueba suficientemente los hechos a los que se refiere su
declaración, especialmente en lo que se refiere a que su abuelo perdió o tuvo que
renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio.
3. Notificada la interesada, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros
y del Notariado contra el acuerdo denegatorio de su solicitud antes citada solicitando
se revise su expediente, alegando que la condición de exiliado de su abuelo se acredita
no sólo con su certificado de matrimonio aportado, sino con un certificado expedido
por el “Partido Revolucionario Cubano-Auténtico”, al que pertenecía su abuelo, relativo
al reconocimiento efectuado por dicho partido en 1938 como promotor en la
reubicación, protección, defensa y adaptación de sus coetáneos españoles refugiados
o exiliados, así como a sus familias por los efectos de la Guerra Civil española,
acompañando copia de la citada certificación.
4. Notificado el ministerio fiscal, emite informe desfavorable interesando la
desestimación del recurso y la encargada del registro civil consular, remite el
expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución,
junto con informe en el que se indica que, en el caso de referencia, según carta literal
de ciudadanía, expedida el 3 de agosto de 1934 por el registro civil local
correspondiente, consta que el abuelo español de la solicitante emigró a Cuba el 10 de
diciembre de 1920, por lo que se evidencia que desde esta fecha residía en Cuba, no
quedando establecido que en la solicitante concurran los requisitos exigidos en el
apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007,
especialmente en lo que se refiere a la acreditación de la pérdida de la nacionalidad
española de su abuelo como consecuencia del exilio.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la
disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único
de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la disposición transitoria primera de la Ley
29/1995,de 2 de noviembre; la disposición final sexta de la Ley 20/2011 de 21 de
julio de Registro Civil, los artículos 20 del Código Civil, artículos 15, 16, 23 y 67 de la
Ley del Registro Civil, artículos 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la
instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las resoluciones, entre otras de 23 de marzo
de 2010, 24 de marzo de 2010, 28 de abril de 2010 (5ª), 15 de noviembre de 2010,
1 de diciembre de 2010, 7 de marzo de 2011 (4ª), 9 de marzo de 2011, 3 de octubre
de 2011 (17ª), 25 de octubre de 2011 (3ª), 2 de diciembre de 2011.
II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil Consular de
España en La Habana (Cuba) como española de origen a la nacida en S. L. G., L. V.
(Cuba) el 26 de septiembre de 1969, en virtud del ejercicio de la opción prevista por el
apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de
diciembre, conforme a la cual podrán optar a la nacionalidad española de origen “los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como
consecuencia del exilio”.
La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 15 de
enero de 2009 en el modelo normalizado del anexo II de la instrucción de 4 de
noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por la encargada
del Registro Civil Consular de España en La Habana (Cuba) se dictó auto el 27 de
octubre de 2014 denegando lo solicitado.
III. El auto apelado basa en esencia su denegación en que la solicitante no puede
ejercer la opción del apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley
52/2007, dado que no ha acreditado que su abuelo hubiera perdido o tuviera que
renunciar a la nacionalidad española como consecuencia de su exilio.
IV. El apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26
de diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas
personas que sean nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la
nacionalidad española como consecuencia del exilio.
A fin de facilitar la acreditación de estos extremos, la regla V de la instrucción de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de noviembre de 2008, que fija
las reglas de procedimiento para el ejercicio de este derecho, establece la
documentación que ha de aportar en este caso el interesado acompañando a su
solicitud: “…2.1 Certificación literal de nacimiento del solicitante; … 2.3 ...
a) Certificación literal de nacimiento del padre o madre –el que corresponda a la línea
del abuelo o abuela españoles– del solicitante ;… b) Certificado literal de nacimiento
del abuelo o abuela español/a del solicitante; c) La documentación a que se refiere el
apartado 3 –de dicha regla V– sobre la condición de exiliado del abuelo o abuela … ”.
En el expediente que motiva este recurso y a los efectos de acreditar la condición de
nieta de abuelo español se han aportado la correspondiente certificación de
nacimiento del registro civil cubano de la solicitante, así como certificados españoles
literales españoles de nacimiento de su padre y de su abuelo paterno, originariamente
español.
V. Por otra parte, a fin de acreditar la condición de exiliado del abuelo, el anteriormente
referido apartado tres de la regla V de la Instrucción de 4 de noviembre de 2008
establece como medios de prueba los siguientes: “a) Documentación que acredite
haber sido beneficiario de las pensiones otorgadas por la Administración española a
los exiliados.; b) Documentación de la Oficina Internacional de Refugiados de Naciones
Unidas y de las Oficinas de Refugiados de los Estados de acogida que asistieron a los
refugiados españoles y a sus familias; c) Certificaciones o informes expedidos por
partidos políticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones, públicas o
privadas, debidamente reconocidas por las autoridades españolas o del Estado de
acogida de los exiliados, que estén relacionadas con el exilio, bien por haber padecido
exilio sus integrantes, o por haber destacado en la defensa y protección de los exiliados españoles, o por trabajar actualmente en la reparación moral y la recuperación de la
memoria personal y familiar de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura. La
documentación numerada en el apartado a) prueba directamente y por sí sola el
exilio.; la de los apartados anteriores, b) y c), constituirán prueba del exilio si se
presentan en unión de cualquiera de los siguientes documentos: 1. Pasaporte o título
de viaje con sello de entrada en el país de acogida. 2. Certificación del registro de
matrícula del consulado español. 3. Certificaciones del registro civil consular que
acrediten la residencia en el país de acogida, tales como inscripción de matrimonio,
inscripciones de nacimiento de hijos, inscripciones de defunción, entre otras. 4.
Certificación del registro civil local del país de acogida que acredite haber adquirido la
nacionalidad de dicho país. 5. Documentación de la época del país de acogida en la
que conste el año de la llegada a dicho país o la llegada al mismo por cualquier medio
de transporte.; d) A los efectos del ejercicio de los derechos de opción reconocidos en
la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, se presumirá la condición de
exiliado respecto de todos los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de
1936 y el 31 de diciembre de 1955. La salida del territorio español podrá acreditarse
mediante cualquiera de los documentos enumerados en el párrafo anterior”.
VI. En el presente expediente, si bien la interesada aporta certificación de documento
expedido por el Partido Revolucionario Cubano-Auténtico, al que pertenecía su abuelo
paterno, relativo al reconocimiento efectuado por dicho partido en 1938 como
promotor en la reubicación, protección, defensa y adaptación de sus coetáneos
españoles refugiados o exiliados, así como a sus familias afectadas por los efectos de
la Guerra Civil, en el certificado literal de ciudadanía cubana del Sr. S. A. y su
rectificación, aportado al expediente, consta su llegada a la República de Cuba el día
10 de diciembre de 1920 a bordo del vapor “L.” de la Compañía Trasatlántica Francesa,
desembarcando en el puerto de La Habana. Por tanto, la salida de España del abuelo
paterno se había producido más de quince años antes del inicio de la Guerra Civil
española, por lo que dicha salida de España no puede considerarse que lo fue por
exilio, no cumpliéndose los requisitos establecidos en el apartado segundo de la
disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 para optar a la nacionalidad española
de origen.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución
apelada.
Madrid, 13 de abril de 2018
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sra. encargada del Registro Civil Consular en La Habana (Cuba)
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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