Resolución de 13 de abril de 2018 (35ª)
III.1.3.2. Opción a la nacionalidad española
No tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado
segundo de la disposición adicional séptima los que no acrediten ser nietos de abuelo
de nacionalidad española que perdiera o tuviera que renunciar a su nacionalidad
española como consecuencia del exilio.
En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007
remitido a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la
interesada contra el auto dictado por el encargado del Registro Civil Consular de
España en São Paulo (Brasil).
Hechos
1. Dª. M. V. P., de nacionalidad brasileña, nacida el 10 de octubre de 1964 en S. P.
(Brasil), de nacionalidad brasileña, hija de Don J. V. P. y de Dª I. L. V. P., nacidos en
Brasil y de nacionalidad brasileña, presenta en el Registro Civil Consular de España en
São Paulo (Brasil) solicitud a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la Ley
52/2007- disposición adicional séptima (anexo II), sin acompañar ninguno de los
documentos probatorios exigidos.
2. Con fecha 5 de junio de 2015, el encargado del registro civil consular efectúa un
requerimiento de subsanación a la interesada, que le fue notificado por correo
certificado el 12 de mayo de 2015, concediéndole treinta días para aportar la
documentación exigida. Transcurrido dicho plazo, la solicitante no presentó ninguno
de los documentos requeridos.
3. Previo informe desfavorable del órgano en funciones de ministerio fiscal, con fecha
17 de septiembre de 2015, el encargado del Registro Civil Consular de España en São
Paulo (Brasil) dicta auto por el que se desestima la solicitud de opción a la nacionalidad
española de la interesada, al no quedar acreditado que se halle comprendida dentro
del ámbito de aplicación del apartado segundo de la disposición adicional séptima de
la Ley 52/2007, al no haber aportado ninguno de los documentos requeridos.
4. Notificada la interesada, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros
y del Notariado contra el acuerdo denegatorio de su solicitud antes citada, solicitando
se revise su expediente, alegando que no tuvo tiempo para reunir la documentación
exigida en el plazo previsto en el requerimiento de subsanación, acompañando como
documentación, entre otros: copia de su certificado de nacimiento brasileño; copia de
los certificados de nacimiento y de matrimonio brasileños de sus padres; copia del
certificado literal de nacimiento español de su abuelo paterno, Don P. J. B. E.; copia del
certificado negativo de naturalización en Brasil de este último y copia del certificado
de matrimonio brasileño de sus abuelos paternos, en el que consta que éstos
contrajeron matrimonio en Brasil el 19 de septiembre de 1931.
5. Notificado el órgano en funciones de ministerio fiscal, con fecha 4 de mayo de 2016,
emite informe desfavorable interesando la desestimación del recurso y el encargado
del registro civil consular remite el expediente a la Dirección General de los Registros y
del Notariado para su resolución junto con informe, en el que indica que la promotora
no acredita que su abuelo fuese exiliado y que hubiese perdido o tenido que renunciar
a la nacionalidad española como consecuencia del exilio, ya que no consta en el
expediente ningún documento que acredite la fecha de salida de España del Sr. B. E.,
abuelo de la solicitante y, entre la documentación aportada consta certificado local de
matrimonio de los abuelos paternos de la interesada, celebrado en Brasil el 19 de
septiembre de 1931, es decir, antes del período de exilio recogido en el punto V de la
instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, sobe el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la
disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, donde se recoge
que “se presumirá la condición de exiliado respecto de todos los españoles que
salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955”.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, las
disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el
artículo único de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la disposición transitoria
primera de la Ley 29/1995, de 2 de noviembre; la disposición final sexta de la Ley
20/2011 de 21 de julio de Registro Civil, los artículos 20 del Código Civil, artículos 15,
16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil, artículos 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del
Registro Civil; la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las resoluciones de 18 de
mayo de 2012 (17ª,20ª,21ª y 25ª) 23 de agosto de 2012 (74ª,76ª y 79ª) 4 de octubre
de 2012 (2ª), 31 de octubre de 2012 (3ª) 21 de noviembre de 2012 (48ª,50ª y 53ª) y
10 de diciembre de 2012 (7ª).
II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil Consular como
española de origen a la nacida el 10 de octubre de 1964 en São Paulo (Brasil), en
virtud del ejercicio de la opción prevista por el apartado segundo de la disposición
adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual podrán
optar a la nacionalidad española de origen “los nietos de quienes perdieron o tuvieron
que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio”.
La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 27 de
diciembre de 2011 en el modelo normalizado del Anexo II de la Instrucción de 4 de
noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda, sin acompañar
ninguno de los documentos probatorios necesarios. Requerida la interesada a fin de
que subsane su solicitud, no aportó los documentos requeridos en el plazo establecido
al efecto. Por el encargado del registro civil consular se dictó auto el 17 de septiembre
de 2015 denegando lo solicitado. Frente al citado auto se interpone en tiempo y forma
recurso por la interesada, que es el objeto del presente expediente.
III. El auto apelado basa en esencia su denegación en que al no haber aportado el
solicitante ninguno de los documentos requeridos, no se ha podido comprobar si podía
acogerse a lo dispuesto en el apartado segundo de la disposición adicional séptima de
la Ley 52/2007, posición que el órgano en funciones de ministerio fiscal comparte en
su informe.
Si bien la interesada no aportó dentro del plazo establecido en el requerimiento de
subsanación la documentación solicitada, y dado ésta es aportada junto con el escrito
de recurso, por razones de economía procesal procede determinar si la promotora
cumple los requisitos establecidos en el apartado segundo de la disposición adicional
séptima de la Ley 52/2007.
IV. El apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26
de diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas
personas que sean nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la
nacionalidad española como consecuencia del exilio.
A fin de facilitar la acreditación de estos extremos, la regla V de la instrucción de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de noviembre de 2008, que fija
las reglas de procedimiento para el ejercicio de este derecho, establece la
documentación que ha de aportar en este caso el interesado acompañando a su
solicitud: “…2.1 Certificación literal de nacimiento del solicitante; … 2.3 ... a)
Certificación literal de nacimiento del padre o madre –el que corresponda a la línea del
abuelo o abuela españoles– del solicitante;… b) Certificado literal de nacimiento del
abuelo o abuela español/a del solicitante; c) La documentación a que se refiere el
apartado 3 –de dicha regla V– sobre la condición de exiliado del abuelo o abuela … ”.
En el expediente que motiva este recurso y a los efectos de acreditar la condición de
nieta de abuelo español se han aportado las correspondientes certificaciones locales
de nacimiento de la solicitante y de su padre, así como el certificado español de
nacimiento de su abuelo paterno. Por lo que no cuestionándose en el recurso la
condición de la solicitante de nieta de abuelo español, únicamente corresponde
analizar si concurren los otros dos requisitos a los que el apartado segundo de la
disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 condiciona el ejercicio del derecho
de opción por parte de aquellos: que el abuelo hubiera perdido o tenido que renunciar
a la nacionalidad española y que ello hubiere tenido lugar como consecuencia del
exilio.
V. A fin de acreditar la condición de exiliado del abuelo, el anteriormente referido
apartado 3 de la Regla V de la Instrucción de 4 de noviembre de 2008 establece como
medios de prueba los siguientes: “a) Documentación que acredite haber sido
beneficiario de las pensiones otorgadas por la Administración española a los exiliados;
b) Documentación de la Oficina Internacional de Refugiados de Naciones Unidas y de
las Oficinas de Refugiados de los Estados de acogida que asistieron a los refugiados
españoles y a sus familias; c) Certificaciones o informes expedidos por partidos
políticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones, públicas o privadas, debidamente reconocidas por las autoridades españolas o del Estado de acogida de
los exiliados, que estén relacionadas con el exilio, bien por haber padecido exilio sus
integrantes, o por haber destacado en la defensa y protección de los exiliados
españoles, o por trabajar actualmente en la reparación moral y la recuperación de la
memoria personal y familiar de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura. La
documentación numerada en el apartado a) prueba directamente y por sí sola el
exilio.; la de los apartados anteriores, b) y c), constituirán prueba del exilio si se
presentan en unión de cualquiera de los siguientes documentos: 1. Pasaporte o título
de viaje con sello de entrada en el país de acogida. 2. Certificación del Registro de
Matrícula del Consulado español. 3. Certificaciones del registro civil consular que
acrediten la residencia en el país de acogida, tales como inscripción de matrimonio,
inscripciones de nacimiento de hijos, inscripciones de defunción, entre otras.
4. Certificación del registro civil local del país de acogida que acredite haber adquirido
la nacionalidad de dicho país. 5. Documentación de la época del país de acogida en la
que conste el año de la llegada a dicho país o la llegada al mismo por cualquier medio
de transporte.; d) A los efectos del ejercicio de los derechos de opción reconocidos en
la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, se presumirá la condición de
exiliado respecto de todos los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de
1936 y el 31 de diciembre de 1955. La salida del territorio español podrá acreditarse
mediante cualquiera de los documentos enumerados en el párrafo anterior”.
VI. En el presente expediente no se encuentra acreditado que el abuelo de la promotora
hubiera perdido o tenido que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia
del exilio, no habiéndose aportado ningún documento que acredite la fecha de salida
de España del Sr. B. E., abuelo paterno de la solicitante, habiéndose aportado
certificado local de matrimonio de los abuelos paternos de la interesada, celebrado en
Brasil el 19 de septiembre de 1931, por tanto, antes del periodo del exilio. De este
modo, no resulta justificada la condición de exiliado del abuelo, dado que ni se han
presentado los documentos acreditativos de dicha condición conforme a lo
anteriormente reseñado ni la misma puede presumirse por no haber resultado
acreditada la salida de España –y no únicamente la residencia fuera de España– entre
el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955 , por lo que no pueden entenderse
cumplidos los requisitos que la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007
establece para el ejercicio de derecho de opción.
No obstante, queda abierto el acceso a la nacionalidad española a favor de los nietos
nacidos fuera de España de abuelo o abuela que originariamente hubieran sido
españoles, aun cuando no resulte de aplicación el apartado segundo de la disposición
adicional séptima de la Ley 52/2007, por la vía de la residencia con plazo abreviado a
un año, conforme al artículo 22 nº 2, f) del Código Civil, que tras la reforma llevada a
cabo por Ley 36/2002 incluyó en dicho precepto a los nietos de abuelo o abuela que
originariamente hubieran sido españoles.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución
apelada.
Madrid, 13 de abril de 2018.
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. encargado del Registro Civil Consular en Sao Paulo (Brasil
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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