Resolución de 13 de abril de 2018 (36ª)
III.1.3.1. Opción a la nacionalidad española
Tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado primero
de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, los que
acrediten ser hijos de padre o madre que hubiere sido originariamente español.
En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007
remitido a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el
interesado contra el auto del encargado del Registro Civil del Consulado General de
España en La Habana (Cuba).
Hechos
1. Don A. E. C. M. presenta escrito en el Consulado General de España en La Habana
(Cuba), a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la Ley 52/2007-disposición
adicional séptima, y adjunta especialmente en apoyo de su solicitud como documentación:
hoja declaratoria de datos en la que hace constar que nació el 30 de
octubre de 1960 en P., L. V. (Cuba), hijo de Don C, C, R,, nacido el 27 de junio de 1921
en P., S. C. (Cuba) y de Dª F. C. M. C., nacida el 3 de junio de 1927 en P., L. V. (Cuba);
carnet de identidad cubano y certificado local en extracto de nacimiento del promotor;
certificación local en extracto de nacimiento del padre del promotor; certificado local
en extracto de matrimonio de los padres del interesado; certificado local en extracto
de defunción del padre del solicitante; certificado literal español de nacimiento del
abuelo paterno del interesado, Don M. C. A., nacido el 5 de enero de 1887 en L.V. de
A., Tenerife, originariamente español y documentos de inmigración y extranjería del
abuelo que no están expedidos en el formato, cuño y firma habitualmente utilizados
por la funcionaria que los expide, tal como informa el encargado del registro civil consular,
aportando documento probatorio de muestra de firma legítima.
2. Con fecha 21 de febrero de 2013, el encargado del registro civil consular dicta auto
por el que se deniega la solicitud de inscripción de nacimiento y el asiento registral de
la opción de la nacionalidad española de origen del interesado, ya que estima que no
se prueban suficientemente los hechos a los que se refiere su declaración, no
quedando establecido que en el interesado concurran los requisitos exigidos en la Ley
52/2007, especialmente en lo que se refiere a la acreditación de la nacionalidad
española de origen de su progenitor, toda vez que los documentos aportados presentan
ciertas irregularidades que presumen falsedad documental.
3. Notificado el interesado, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros
y del Notariado contra la resolución denegatoria de su solicitud antes citada, solicitando
se revise su expediente y aportando entre otros, nuevo certificado expedido por la
Dirección de Inmigración y Extranjería de la provincia de V. C., debidamente legalizado;
copia compulsada del certificado de inscripción en el registro de extranjeros de su
abuelo fechado el 1 de enero de 1935, en el que constan renovaciones en 1936 y en
1938 y copia del certificado literal español de nacimiento de una tía del interesado,
hermana de su progenitor y nacida el 16 de agosto de 1935, quien recuperó la
nacionalidad española el 14 de febrero de 2007.
4. Notificado el órgano en funciones de ministerio fiscal, estima que en la tramitación
del expediente se han guardado las prescripciones legales y que el auto que se recurre
resulta conforme a derecho. El encargado del registro civil consular remite el
expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución junto con informe, en el que indica que, teniendo en cuenta que los documentos de
inmigración y extranjería del abuelo no están expedidos en el formato, cuño y firma
habitualmente utilizados por la funcionaria que los expide, se aprecia que los
documentos aportados presentan ciertas irregularidades que hacen presumir falsedad
documental, no permitiendo determinar que en el solicitante concurran los requisitos
exigidos en el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007,
especialmente en lo que se refiere a la acreditación de la nacionalidad española de
origen de su progenitor.
5. Recibidas las actuaciones en la Dirección General de los Registros y del Notariado,
se solicita del registro civil consular, requiera al promotor a fin de que aporte nueva
documentación, en particular, certificados literales de nacimiento del interesado y de
su progenitor o, en su caso, certificado de anotaciones marginales, ambos documentos
debidamente legalizados. Atendiendo al requerimiento efectuado, el interesado aporta
la documentación solicitada.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la
disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único
de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la disposición transitoria primera de la Ley
29/1995, de 2 de noviembre; los artículos 20 del Código Civil, 15; 16, 23 y 67 de la
Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la instrucción
de 4 de noviembre de 2008, y las resoluciones, entre otras, de 7-2ª de octubre de
2005, 5-2ª de enero, 10-4ª de febrero y 20-5ª de junio de 2006; 21-2ª de febrero,
16-4ª de marzo, 17-4ª de abril, 16-1º y 28-5ª de noviembre de 2007, y, por último, 7-1ª
de febrero de 2008.
II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil Consular de
España en La Habana (Cuba), como español de origen, al nacido el 30 de octubre de
1960 en P., L. V. (Cuba) en virtud del ejercicio de la opción prevista por el apartado
primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre,
conforme a la cual “1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente
español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración
en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional”.
La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 31 de
marzo de 2011 en el modelo normalizado del anexo I de la instrucción de 4 de
noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por el encargado
del registro civil consular se dictó auto el 21 de febrero de 2013, denegando lo
solicitado.
III. El auto apelado basa su denegación en que el solicitante no puede ejercer la opción
del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado que
no ha acreditado que su padre fuese español de origen, toda vez que los documentos de inmigración y extranjería del abuelo paterno aportados al expediente presentaban
ciertas irregularidades que presumían falsedad documental.
IV. El apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26
de diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas
personas “cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español”, derecho que
habrá de formalizarse en el plazo perentorio señalado en la propia disposición. Se
exige, pues, que el progenitor del optante no sólo tenga la nacionalidad española, sino
que ostente dicha nacionalidad en su modalidad de originaria.
A fin de facilitar la acreditación de este extremo –y aun cuando no constituya medio de
prueba exclusivo para ello– el número 2.2 del apartado V de la Instrucción de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de Noviembre de 2008, que
fija las reglas de procedimiento para el ejercicio de este derecho, establece entre la
documentación a aportar por el interesado acompañando a su solicitud la “certificación
literal de nacimiento del padre o madre originariamente español del solicitante”
debiendo “proceder la misma de un registro civil español, ya sea consular o municipal”.
Exigencia que se conecta con la consideración del registro civil español como prueba
de los hechos y actos inscribibles, entre los que se encuentra la nacionalidad, que
afecten a los españoles –cfr. Arts. 1 nº 7, 2 y 15 de la Ley del Registro Civil–.
En el presente caso, dicha certificación no ha sido aportada, pero esto no ha sido ni
debe ser obstáculo para la presentación y tramitación de la solicitud por el registro civil
competente para ello. En este caso, la certificación del progenitor presentada procede
del registro civil extranjero correspondiente al lugar de nacimiento, Cuba, en quien
basa su opción a la nacionalidad, concretamente del padre del interesado. El promotor
aporta en vía de recurso certificado de inscripción en el registro de extranjeros cubano,
inscrito con el número 239987 de Don M. C. A., abuelo paterno del solicitante, fechado
el 1 de enero de 1935, con renovaciones en 1936 y en 1938. Por otra parte, requerido
el promotor a fin de que aportase certificaciones literales de su nacimiento y de su
progenitor o bien certificado de anotaciones marginales a los mismos, dicho
requerimiento se atiende por el interesado dentro de los plazos establecidos,
aportando la documentación solicitada.
V. Examinada la documentación integrante del expediente, en particular, certificado
literal español de nacimiento y certificado de inscripción número 239987 en el registro
de extranjeros cubano del Sr. C. A., abuelo paterno del solicitante, fechado el 1 de
enero de 1935, con renovaciones en 1936 y 1938, resulta acreditado que el abuelo
del interesado mantenía su nacionalidad española en la fecha de nacimiento de su
hijo y padre del promotor, que se produce el 27 de junio de 1921, por lo que el
progenitor del interesado nació originariamente español. Asimismo, consta en el
expediente certificado literal español de nacimiento de una tía del interesado, hermana
de su progenitor, nacida en Cuba en agosto de 1935, quien recuperó la nacionalidad
española en virtud de lo establecido en el artículo 26 del Código Civil el 14 de febrero
de 2007, lo que determina que el abuelo del solicitante ostentaba la nacionalidad
española en la fecha de nacimiento de la misma.
VI. En el presente expediente, y a la vista de los documentos presentados y en los que
necesaria y exclusivamente habrá de fundarse la resolución de este recurso –cfr. Arts.
27, 29 de la Ley del Registro Civil y 358 de su Reglamento– se ha acreditado que el
padre del optante ostentaba la nacionalidad española de forma originaria por lo que
se cumple con el requisito esencial del apartado primero de la disposición adicional
séptima de la Ley 52/2007.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado estimar el recurso interpuesto y dejar sin efecto el acuerdo
apelado, instando al Encargado del Registro Civil consular para que se proceda a la
inscripción de nacimiento del recurrente con la marginal de la nacionalidad española
por opción correspondiente.
Madrid, 13 de abril de 2018.
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. encargado del Registro Civil Consular en La Habana (Cuba)
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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