Resolución de 13 de abril de 2018 (40ª)
III.1.3.2. Opción a la nacionalidad española
Tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado segundo
de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, los que
acrediten ser nietos de abuela de nacionalidad española que perdiera o tuviera que
renunciar a su nacionalidad española como consecuencia del exilio.
En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007
remitido a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el
interesado contra el auto del encargado del Registro Civil Consular de España en
Santiago de Chile (República de Chile).
Hechos
1. Don M. A. E. R., de nacionalidad chilena, nacido el 8 de octubre de 1981 en S. M., S.
C. (República de Chile), hijo de Don R.-F. E. V., nacido el 27 de enero de 1955 en S.
(República de Chile), de nacionalidad española de origen en virtud de la opción
establecida en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 y de Dª. L. R. F.,
nacida el 9 de mayo de 1955 en S. (República de Chile), de nacionalidad chilena,
presenta en el Registro Civil Consular de España en Santiago solicitud a fin de optar a
la nacionalidad española en virtud de la Ley 52/2007 disposición adicional séptima
(anexo II). Acompaña la siguiente documentación: documento de identidad chileno y
certificado de nacimiento del interesado, expedido por el Registro Civil de Chile; copia
de resolución dictada por la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración de
fecha 13 de febrero de 2008, por la que se reconoce a la abuela paterna del solicitante,
Dª. A. V. C., el derecho a la prestación reconocida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo,
por la que se reconoce una prestación económica a los ciudadanos de origen español
desplazados al extranjero durante su minoría de edad, como consecuencia de la
Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional
y certificado de permanencia definitiva de la abuela paterna en la República de Chile,
fechado el 7 de febrero de 1963.
2. Con fecha 11 de mayo de 2011, el encargado del Registro Civil Consular de España
en Santiago, dicta resolución por la que se deniega la inscripción de nacimiento
solicitada por el interesado en virtud de lo establecido en apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, al no acreditar que su abuela hubiera
renunciado o incurrido en pérdida de la nacionalidad española por razón del exilio.
3. Notificado el interesado, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros
y del Notariado contra el acuerdo denegatorio de su solicitud antes citada, alegando
que su abuela salió de forma traumática de España a la edad de ocho años con
destino a Francia; que terminada la II Guerra Mundial viajaron a América, primero a
Argentina y posteriormente a Chile; que la legislación chilena no obligaba a los
emigrantes a renunciar a su nacionalidad para acceder a los beneficios básicos que
otorgaba el Estado y que a su abuela le fue otorgada la pensión “niños de guerra” tal
como ha acreditado.
4. Notificado el órgano en funciones de ministerio fiscal, emite informe el 28 de
octubre de 2011 indicando que, si bien el interesado acredita la condición de exiliada
de su abuela, no acredita que ésta hubiere renunciado o incurrido en pérdida de la
nacionalidad española por razón del exilio, según se dispone en el apartado segundo
de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado que el recurrente aportó
certificado de permanencia definitiva de su abuela en la República de Chile, lo que
prueba, por sí solo, que la misma conservó su nacionalidad española y que, si bien se
han introducido reformas a través de la Ley 20/2011 de 21 de julio (BOE de 22 de
julio), ésta entró en vigor con posterioridad al dictado de la resolución denegatoria que
se recurre.
El encargado del registro civil consular remite el expediente a la Dirección General de
los Registros y del Notariado para su resolución junto con informe, redactado en los
mismos términos que el emitido por el órgano en funciones de ministerio fiscal.
5. Recibidas las actuaciones en la Dirección General de los Registros y del Notariado,
se solicita del registro civil consular, se requiera al interesado a fin de que aporte
certificados españoles de nacimiento de su padre y de su abuela paterna.
Ante las dificultades manifestadas por el Registro Civil Consular de España en Santiago
para contactar con el interesado a fin de que aporte lo solicitado, el encargado del
citado registro remite certificado español de nacimiento del padre del interesado, Don
R.-F. E. V., nacido el 27 de enero de 1955 en Santiago, con inscripción marginal de
opción por la nacionalidad española no de origen en virtud del artículo 20 del Código
Civil en fecha 24 de junio de 2004 y posterior inscripción de opción por la nacionalidad
española de origen en fecha 29 de enero de 2009, en virtud de lo establecido en el
apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, así como
certificado de bautismo (parcialmente ilegible) de la abuela paterna del solicitante, en
el que se hace constar la fecha de su bautismo, acaecida el 26 de agosto de 1928, así
como el nombre de sus padres, Don J. V. F. y Dª. M. S. C. B. y certificación negativa de
inscripción en el Registro Civil de Sariego, Oviedo, dado que dichos archivos fueron
totalmente destruidos durante los sucesos de octubre de 1934, información que se
encontraba archivada como antecedente para la práctica de la inscripción del
matrimonio de la abuela paterna en dicho registro civil consular.
Igualmente, consta en los registros informáticos inscripción en el registro civil español
el 6 de febrero de 1989 del matrimonio civil de la abuela paterna del solicitante con
ciudadano de nacionalidad chilena el 3 de octubre de 1951 y en dicha inscripción
consta que la Sra. V. C., nacida en Oviedo el 22 de agosto de 1928, hija de J. y de M.
S., de estado civil viuda, se encontraba inscrita en el registro parroquial de N., folio
108 y que su nacionalidad era española.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, las
disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el
artículo único de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la disposición transitoria
primera de la Ley 29/1995, de 2 de noviembre; la disposición final sexta de la Ley
20/2011 de 21 de julio de Registro Civil, los artículos 20 del Código Civil, artículos 15,
16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil, artículos 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del
Registro Civil; la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las resoluciones de 18 de
mayo de 2012 (17ª,20ª,21ª y 25ª) 23 de agosto de 2012 (74ª,76ª y 79ª) 4 de octubre
de 2012 (2ª), 31 de octubre de 2012 (3ª) 21 de noviembre de 2012 (48ª,50ª y 53ª) y
10 de diciembre de 2012 (7ª).
II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el registro civil consular como
español de origen al nacido en S. M., S. (República de Chile) el 8 de octubre de 1981,
en virtud del ejercicio de la opción prevista por el apartado segundo de la disposición
adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual podrán
optar a la nacionalidad española de origen “los nietos de quienes perdieron o tuvieron
que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio”.
La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 20 de
octubre de 2009 en el modelo normalizado del anexo II de la instrucción de 4 de
noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por el encargado
del registro civil consular se dictó resolución el 11 de mayo de 2011, denegando lo
solicitado.
III. La resolución apelada basa en esencia su denegación en que el solicitante no
puede ejercer la opción del apartado segundo de la disposición adicional séptima de
la Ley 52/2007, dado que habiéndose acreditado la condición de exiliada de su
abuela, no se ha acreditado que la misma hubiera perdido o tuviera que renunciar a la
nacionalidad española.
IV. El apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26
de diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas
personas que sean nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la
nacionalidad española como consecuencia del exilio.
A fin de facilitar la acreditación de estos extremos, la regla V de la instrucción de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de Noviembre de 2008, que
fija las reglas de procedimiento para el ejercicio de este derecho, establece la documentación que ha de aportar en este caso el interesado acompañando a su
solicitud: “…2.1 Certificación literal de nacimiento del solicitante; … 2.3 ... a)
Certificación literal de nacimiento del padre o madre –el que corresponda a la línea del
abuelo o abuela españoles– del solicitante;… b) Certificado literal de nacimiento del
abuelo o abuela español/a del solicitante; c) La documentación a que se refiere el
apartado 3 –de dicha regla V– sobre la condición de exiliado del abuelo o abuela … ”.
En el expediente que motiva este recurso y a los efectos de acreditar la condición de
nieto de abuela española se han aportado las correspondientes certificaciones de
nacimiento del registro civil local del solicitante y la certificación española de
nacimiento de su padre, constando en esta ultima los datos de identificación y
nacimiento de la abuela en España en 1928 sin que obre en el expediente su
certificación de nacimiento de ésta expedida por el registro civil español. Por lo que
estando limitada la resolución de este recurso a las cuestiones relacionadas directa e
inmediatamente con la decisión recurrida –cfr. arts. 27,29 Ley Registro Civil y 358 de
su reglamento– y no cuestionándose en la misma la condición del solicitante de nieto
de abuela española, no obstante no obrar en el expediente la citada certificación,
corresponde analizar únicamente si concurren los otros dos requisitos a los que el
apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 condiciona
el ejercicio del derecho de opción por parte de aquellos: que la abuela hubiera perdido
o tenido que renunciar a la nacionalidad española y que ello hubiere tenido lugar como
consecuencia del exilio.
V. Respecto al primero de dichos requisitos, es decir, que la abuela del solicitante
hubiere perdido o tenido que renunciar a la nacionalidad española ha de tenerse en
cuenta que si bien tal circunstancia constituye un elemento caracterizador del
supuesto de hecho tipo o paradigmático (por ser el más común de los contemplados
en la norma), ello no supone que la pérdida en sí deba ser interpretada necesariamente,
a pesar del tenor literal de la norma, como integrante de una verdadera conditio iuris o
requisito sustantivo de aplicación de la citada disposición adicional segunda. Y ello
porque lo decisivo no es tanto que la abuela hubiese perdido o renunciado a su
nacionalidad española como que ella no haya podido transmitir la nacionalidad
española a su hijo, padre del solicitante, siempre y cuando haya concurrido en todo
caso la circunstancia del exilio. Mantener la tesis contraria y exigir en todo caso la
pérdida o renuncia a la nacionalidad española por parte de la abuela significarla hacer
de peor condición al descendiente de la abuela que conservó su nacionalidad
española, no obstante la situación de exilio, pero que no pudo transmitirla, respecto a
los descendientes de la abuela que encontrándose en el exilio no la transmitió por
haberla perdido o renunciado a la misma (vid. en el mismo sentido fundamento jurídico
X de las resoluciones de 24 de octubre de 2011, 25 de octubre de 2011).
Es decir el derecho de opción del apartado segundo de la disposición adicional séptima
de la Ley 52/2007 debe reconocérsele no solo a los nietos de aquellas abuelas que
perdieron la nacionalidad española por la adquisición voluntaria de otra nacionalidad,
el asentimiento voluntario a la nacionalidad extranjera o la utilización exclusiva de otra nacionalidad , sino también a los que lo sean de abuelas que, como consecuencia
del régimen legal vigente en España hasta la Ley de 2 de mayo de 1975 y por razón del
principio jurídico de unidad familiar en materia de nacionalidad, perdieron su
nacionalidad española como consecuencia directa de su matrimonio con extranjero (lo
que ocurría hasta la reforma del Código Civil por la Ley de 16 de julio de 1954 según
la redacción originaria del art.22 y después de esta reforma en virtud de lo dispuesto
en el Art. 23.3 del Código Civil según la redacción dada al mismo por la citada Ley) o
aun conservándola,(bien por no haber contraído matrimonio con extranjero o
habiéndolo contraído éste no hubiese implicado la pérdida de la nacionalidad), por ese
mismo principio jurídico de unidad familiar centrado en la figura del padre titular de la
patria potestad (cfr. art.18 del Código Civil en su redacción originaria y 17 1º y 2º en su
redacción Ley de 15 de julio de 1954) no pudieron transmitirla a sus hijos por seguir
estos la nacionalidad del padre (lo que ocurrió en España en un principio hasta la
entrada en vigor de la ley 52/1982 de 13 de julio en virtud de la nueva redacción dada
al art.17.1 del Código Civil y después por interpretación de la Dirección General de los
Registros y del Notariado – según Resolución de fecha 13 de octubre de 2001– hasta
la entrada en vigor de la Constitución )
Esta interpretación se ve igualmente confirmada por la disposición final sexta de la Ley
20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil relativa a la adquisición de la nacionalidad
española por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura, dado que
conforme a la misma “el derecho de opción previsto en la disposición adicional séptima
de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y
se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia
durante la guerra civil y la dictadura, podrán también ejercerlo los nietos de las
exiliadas españolas que conservaron la nacionalidad española tras haber contraído
matrimonio con un extranjero con posterioridad al 5 de agosto de 1954, fecha de
entrada en vigor de la Ley de 15 de julio de 1954, siempre que no transmitiesen la
nacionalidad española a sus hijos, por seguir estos la del padre, y formalicen su
declaración en tal sentido en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la
presente disposición”. De esta disposición, por tanto, se deduce que debe
reconocérsele el derecho de opción previsto en el apartado segundo de la disposición
adicional séptima de la Ley 52/2007 tanto a los nietos de abuelas españolas exiliadas
que perdieron la nacionalidad española por haber contraído matrimonio con extranjero,
y no pudieron transmitir la nacionalidad española a sus hijos por seguir estos la del
padre, como a los nietos de abuelas españolas exiliadas que aun conservando su
nacionalidad y como consecuencia del principio de unidad familiar en materia de
nacionalidad centrado en la figura del padre, no pudieron transmitirla a sus hijos.
Pero en todo caso, se haya producido la pérdida o renuncia a la nacionalidad española
por parte de la abuela o, incluso aunque ésta no haya tenido lugar, cuando no haya
podido transmitir su nacionalidad a los hijos por el principio de unidad familiar, será
necesario acreditar el requisito del exilio al que se refiere el citado apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 (confirmado por la disposición
final sexta de la Ley 20/2011, del Registro Civil).
VI. A fin de acreditar la condición de exiliada de la abuela, el anteriormente referido
apartado 3 de la Regla V de la Instrucción de 4 de noviembre de 2008 establece como
medios de prueba los siguientes: “a) Documentación que acredite haber sido
beneficiario de las pensiones otorgadas por la Administración española a los exiliados.;
b) Documentación de la Oficina Internacional de Refugiados de Naciones Unidas y de
las Oficinas de Refugiados de los Estados de acogida que asistieron a los refugiados
españoles y a sus familias; c) Certificaciones o informes expedidos por partidos
políticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones, públicas o privadas,
debidamente reconocidas por las autoridades españolas o del Estado de acogida de
los exiliados, que estén relacionadas con el exilio, bien por haber padecido exilio sus
integrantes, o por haber destacado en la defensa y protección de los exiliados
españoles, o por trabajar actualmente en la reparación moral y la recuperación de la
memoria personal y familiar de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura. La
documentación numerada en el apartado a) prueba directamente y por sí sola el
exilio.; la de los apartados anteriores, b) y c), constituirán prueba del exilio si se
presentan en unión de cualquiera de los siguientes documentos: 1. Pasaporte o título
de viaje con sello de entrada en el país de acogida. 2. Certificación del Registro de
Matrícula del Consulado español. 3. Certificaciones del registro civil consular que
acrediten la residencia en el país de acogida, tales como inscripción de matrimonio,
inscripciones de nacimiento de hijos, inscripciones de defunción, entre otras. 4.
Certificación del registro civil local del país de acogida que acredite haber adquirido la
nacionalidad de dicho país. 5. Documentación de la época del país de acogida en la
que conste el año de la llegada a dicho país o la llegada al mismo por cualquier medio
de transporte.; d) A los efectos del ejercicio de los derechos de opción reconocidos en
la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, se presumirá la condición de
exiliado respecto de todos los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de
1936 y el 31 de diciembre de 1955. La salida del territorio español podrá acreditarse
mediante cualquiera de los documentos enumerados en el párrafo anterior”.
VII. En el presente expediente, y a la vista de los documentos presentados y en los que
necesaria y exclusivamente habrá de fundarse la resolución de este recurso – cfr. arts.
27, 29 de la Ley del Registro Civil y 358 de su Reglamento –, se constata la condición
de exiliada de la abuela paterna, dado que se aportó al expediente copia de la
resolución dictada por la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración de fecha
13 de febrero de 2008, por la que se reconoció a la misma como beneficiaria de la Ley
3/2005, de 18 de marzo, por la que se reconoce una prestación económica a los
ciudadanos de origen español desplazados al extranjero durante su minoría de edad,
como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida
fuera del territorio nacional, indicándose en los antecedentes de hecho de la citada
resolución que la Sra. V. C. se desplazó al extranjero siendo menor de 23 años, en el período comprendido entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1939 como
consecuencia de la Guerra Civil.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado estimar el recurso interpuesto y dejar sin efecto la resolución
apelada, instando al encargado del registro civil consular para que se proceda a la
inscripción de nacimiento del recurrente con la marginal de la nacionalidad española
por opción correspondiente.
Madrid, 13 de abril de 2018.
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. encargado del Registro Civil Consular en Santiago de Chile
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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