Resolución de 20 de abril de 2018 (17ª)
III.1.3.1. Opción a la nacionalidad española
Tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado primero
de la disposición adicional séptima los que acrediten ser hijos de padre o madre que
hubiere sido originariamente español.
En el expediente sobre recuperación de la nacionalidad española de origen remitido a
este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado
contra el acuerdo de la encargada del Registro Civil Consular de España en La Habana
(Cuba).
Hechos
1. Don M. L. C., ciudadano cubano, comparece ante el Registro Civil Consular de
España en La Habana, a fin de solicitar la nacionalidad española y adjunta
especialmente en apoyo de su solicitud como documentación: hoja de datos en la que
declara que nació en M., C. Á. (Cuba) el 8 de octubre de 1986, hijo de Don W. G. L. B. y
de D.ª C. M. C. T., ambos nacidos en C. Á. en 1954 y 1960, respectivamente y casados
en 1984, certificado literal de nacimiento del interesado, carné de identidad cubano
del precitado y certificado literal de nacimiento español de la madre del interesado,
Sra. C. T., inscrita en mayo del año 2009 por aplicación del artículo 17.1 del Código
Civil, vigente en la fecha de su nacimiento, como hija de Don J. B. C. G., nacido en Lugo
en 1898 y de nacionalidad española y de D.ª I. T. G., nacida en Cuba en 1929 y de
nacionalidad cubana. Consta entre la documentación acta de recuperación suscrita
por el interesado ante la encargada del registro civil consular, en la que manifiesta su
voluntad de recuperar su nacionalidad española de origen que ostentaba como hijo de
la Sra. C. T., originariamente española.
3. Notificado el interesado, este interpone recurso ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado, alegando que solicitó cita en el consulado para entregar su
solicitud de nacionalidad por el anexo I de la disposición adicional séptima de la Ley
52/2007 y aportó los documentos requeridos, sin embargo posteriormente se le citó
para manifestarle que podía obtener la nacionalidad española de forma directa,
firmando un nuevo documento, siendo que después se le comunica que se le deniega
la recuperación de la nacionalidad, pero esta no fue nunca su intención sino que su
solicitud era al amparo y durante la vigencia de la disposición adicional séptima de la
Ley 52/2007.
4. Notificado el órgano en funciones de ministerio fiscal, este informa que se han
guardado en la tramitación las prescripciones legales y el auto apelado resulta
conforme a derecho. La encargada del registro civil consular emite su informe
preceptivo ratificándose en su decisión añadiendo que el Sr. L. C., nació español de
origen, al igual que su madre, pero incurrió en perdida de dicha nacionalidad ya que no
declaró su voluntad de conservarla tras alcanzar su mayoría de edad, por lo que le
correspondería recuperarla, y remite el expediente a la Dirección General de los
Registros y del Notariado para su resolución.
5. Posteriormente este centro directivo solicitó del registro civil consular informe sobre
lo alegado por el recurrente y, que se aportara, si existía, solicitud de nacionalidad del
interesado con base en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007. Con fecha
11 de diciembre de 2017 el registro civil consular remite imagen del registro informático
por el que el interesado tramitó su cita consular, en el que sólo consta que es un
trámite de nacionalidad, y también copia del modelo anexo I de solicitud de la
nacionalidad española por opción (apartado 1 de la disposición adicional séptima de
la Ley 52/2007), firmado por el interesado, fechado el 1 de diciembre de 2009 y con
sello de presentación en el Viceconsulado Honorario de España en Camagüey, así
como también se remite copia de la documentación correspondiente al expediente de
nacionalidad de la madre del interesado.2. La encargada del registro civil consular, mediante auto de fecha 5 de mayo de 2014,
deniega lo solicitado por el interesado, ya que a la vista de la documental presentada
le correspondería recuperar la nacionalidad española de origen, que perdió por no
declarar su voluntad de conservarla en el plazo establecido tras llegar a su mayoría de
edad y no ejercer la opción de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007. No
reuniendo todos los requisitos para que proceda la recuperación.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la
disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único
de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la disposición transitoria primera de la Ley
29/1995,de 2 de noviembre; los artículos 17 y 20 del Código Civil, 15; 16, 23 y 67 de
la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la
Instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las resoluciones, entre otras, de 7-2ª de
octubre de 2005, 5-2ª de enero, 10-4ª de febrero y 20-5ª de junio de 2006; 21-2ª de
febrero, 16-4ª de marzo, 17-4ª de abril, 16-1º y 28-5ª de noviembre de 2007, y, por
último, 7-1ª de febrero de 2008.
II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil Consular de
España en La Habana como española de origen al nacido en Cuba en 1986, en virtud
del ejercicio de la opción prevista por el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual, podrán optar a la
nacionalidad española de origen aquellos cuyos padre o madre hubiesen sido
españoles de origen.
La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 1 de
diciembre de 2009 en el modelo normalizado del anexo I de la instrucción de 4 de
noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por la encargada
del registro civil consular se dictó acuerdo el 5 de mayo de 2014, denegando lo
solicitado.
III. El acuerdo apelado basa su denegación en que el solicitante no puede ejercer la
opción del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, al
ser español de origen puesto que lo es su madre, habiendo perdido dicha nacionalidad
y, en su caso, corresponderle ejercer la recuperación de la nacionalidad española,
prevista en el artículo 26 del Código Civil español.
IV. El apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de
diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas
personas “cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español”, derecho que
habrá de formalizarse en el plazo perentorio señalado en la propia disposición. Se
exige, pues, que el progenitor del optante no sólo tenga la nacionalidad española, sino
que ostente dicha nacionalidad en su modalidad de originaria.
A fin de facilitar la acreditación de este extremo –y aun cuando no constituya medio de
prueba exclusivo para ello– el número 2.2 del apartado V de la instrucción de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de Noviembre de 2008, que
fija las reglas de procedimiento para el ejercicio de este derecho, establece entre la
documentación a aportar por el interesado acompañando a su solicitud la “certificación
literal de nacimiento del padre o madre originariamente español del solicitante”
debiendo “proceder la misma de un registro civil español, ya sea consular o municipal”.
Exigencia que se conecta con la consideración del registro civil español como prueba
de los hechos y actos inscribibles, entre los que se encuentra la nacionalidad, que
afecten a los españoles –cfr. arts. 1 nº7, 2 y 15 de la Ley del Registro Civil–.
En el presente caso, se ha aportado certificación de nacimiento del registro civil
consular español de La Habana de su madre, Sra. C. M. C. T., donde consta que nació
el 29 de mayo de 1960 en Cuba, hija de ciudadano nacido en España en 1898 y de
nacionalidad española, por lo que según el artículo 17 del Código Civil en su redacción
dada por la Ley de 15 de julio de 1954, vigente en aquél momento, son españoles “los
hijos de padre español”.
V. En el presente expediente, y a la vista de los documentos presentados y en los que
necesaria y exclusivamente habrá de fundarse la resolución de este recurso –cfr. arts.
27, 29 de la Ley del Registro Civil y 358 de su reglamento– se ha acreditado que la
madre del interesado ostentó la nacionalidad española de forma originaria por lo que
se cumple con el requisito esencial del apartado primero de la disposición adicional
séptima de la Ley 52/2007.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado que procede estimar el recurso interpuesto y revocar el auto
apelado, declarando el derecho del interesado a la opción a la nacionalidad española
de origen, conforme al apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley
52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se
establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la
Guerra Civil y la Dictadura.
Madrid, 20 de abril de 2018
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sra. encargada del Registro Civil Consular en La Habana (Cuba)
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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