Resolución de 20 de abril de 2018 (34ª)
III.8.2. Competencia en expedientes de nacionalidad
por motivos distintos de la residencia
Corresponde al registro civil del lugar de nacimiento de la solicitante, y no al del
domicilio, la calificación y la inscripción de la nacionalidad española de origen en virtud de la opción del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley
52/2007.
En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española
remitidas a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada,
contra acuerdo dictado por el encargado del Registro Civil Consular de España en
Miami (Estados Unidos de América).
Hechos
1. Con fecha 25 de abril de 2011, Dª. S. R. N. N., de nacionalidad norteamericana,
presenta escrito en el Consulado de España en Miami a fin de optar a la nacionalidad
española en virtud de la Ley 52/2007, disposición adicional séptima, acompañando
modelo de solicitud anexo I y hoja declaratoria de datos, en la que indica que nació el
21 de mayo de 1951 en La Habana (Cuba) y que es hija de Don A. N. V., nacido el 3 de
junio de 1909 en La Habana (Cuba) y de Dª. S.-O. N. A., nacida el 11 de noviembre de
1921 en L. H. (Cuba), ambos de nacionalidad cubana en el momento del nacimiento
de su hija.
Aporta la siguiente documentación: pasaporte y permiso de conducir norteamericano
de la solicitante; certificado local de nacimiento en extracto de la interesada; certificado
canónico de matrimonio de la solicitante, celebrado en la Iglesia Parroquial de N. S. A.
G. (Cuba) el 10 de agosto de 1969; certificado cubano en extracto de nacimiento de la
progenitora; certificado de defunción de la madre de la interesada, expedido por el E.
F. (EEUU); certificado literal español de nacimiento de la abuela materna de la
promotora, Dª. A. A. M., nacida el 22 de enero de 1877 en Las Palmas de Gran Canaria;
certificado de bautismo de la abuela materna, expedido por el director del Archivo
Histórico Diocesano del Obispado de Canarias; certificado negativo de inscripción en
el registro de extranjeros de la abuela de la interesada, expedido por el Ministerio del
Interior cubano; certificación literal de acta de matrimonio de los abuelos maternos de
la solicitante, formalizado en Las Palmas de Gran Canaria el 9 de agosto de 1906 y
certificado cubano en extracto de defunción de la abuela materna.
2. Por acuerdo de fecha 20 de febrero de 2015, el encargado del Registro Civil Consular
de España en Miami, deniega la solicitud de inscripción de nacimiento y el asiento
registral de opción de la nacionalidad española de origen de la interesada por no
concurrir los requisitos exigidos en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007.
3. Notificada la interesada, interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros
y del Notariado contra la resolución antes citada, solicitando se revise su expediente,
alegando que sus abuelos maternos contrajeron matrimonio en Las Palmas de Gran
Canaria, de acuerdo con el certificado de matrimonio aportado y que su abuelo nació
en Cuba por casualidad, ya que sus padres eran españoles.
4. Notificado el órgano en funciones de ministerio fiscal, emite informe en fecha 19 de
marzo de 2018, no estimando necesario proponer ulteriores diligencias ni hacer
alegación alguna a la resolución recurrida y el encargado del Registro Civil Consular en Miami emitió su informe preceptivo ratificándose en el acuerdo dictado y remitió el
expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre; los
artículos 15, 16, 23 y 64 de la Ley del Registro Civil; 16, 66, 68, 85, 220 y siguientes,
232 y 358 del Reglamento del Registro Civil; 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; las
Instrucciones de 20 de marzo de 1991 y de 4 de noviembre de 2008, y las resoluciones
de 29-2ª de octubre de 1999; 13-1ª de febrero y 22 de marzo de 2003; 15-3ª de
octubre de 2008; 13-6ª de abril de 2009; 1-6ª de diciembre de 2010.
II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el registro civil consular como
española de origen a la nacida en 1951 en L. H. (Cuba), en virtud del ejercicio de la
opción prevista por el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley
52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual “1. Las personas cuyo padre o
madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española
de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en
vigor de la presente disposición adicional”.
La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 25 de
abril de 2011 en el modelo normalizado del anexo I de la instrucción de 4 de noviembre
de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por el encargado del registro
civil se dictó acuerdo el 20 de febrero de 2015, denegando la inscripción de nacimiento
y el asiento registral de la opción a la nacionalidad española de origen.
III. El acuerdo apelado basa su decisión en que la solicitante no cumple los requisitos
exigidos por el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007,
al no haberse podido acreditar que su progenitora fuera originariamente española.
No es posible no obstante a la vista de las actuaciones examinar el fondo del asunto,
pues existe un problema previo de competencia. En efecto, como establece la directriz
tercera de la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, la solicitud de opción formalizada
en el modelo correspondiente se presentará ante el encargado del registro civil
español –consular o municipal– correspondiente al lugar del domicilio del interesado.
Después de levantar éste acta por duplicado, remitirá uno de los ejemplares al registro
civil español consular o municipal correspondiente al lugar del nacimiento que
procederá a la práctica de la inscripción principal de nacimiento del interesado y de la
inscripción marginal de su nacionalidad española de origen. Este régimen extiende
para esta opción, por lo tanto, el procedimiento general previsto en los artículos 226 y
siguientes del Reglamento del Registro Civil (ver en especial los artículos 227 y 229).
IV. En el presente caso, en el que el nacimiento que se pretende inscribir acaeció en La
Habana (Cuba), la competencia para calificar el acta de opción y practicar la inscripción,
si procediese, corresponde como se ha dicho al encargado del registro civil consular
en cuya demarcación se encuentre el lugar de nacimiento (artículo 16.1 de la Ley del Registro Civil) y no al del domicilio, Miami, que se extralimitó en sus competencias al
adoptar el acuerdo recurrido.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado declarar la nulidad del acuerdo apelado y retrotraer las
actuaciones al momento de la recepción de las mismas por el Consulado General de
España en Miami a fin de que se dé traslado de ellas al registro civil competente.
Madrid, 20 de abril de 2018.
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. encargado del Registro Civil Consular en Miami (Estados Unidos de América)
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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