Resolución de 20 de abril de 2018 (36ª)
III.1.3.1. Opción a la nacionalidad española
No tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado
primero de la disposición adicional séptima los que no acrediten ser hijos de padre o
madre que hubiere sido originariamente español.
En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007
remitido a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el
interesado contra la resolución de la encargada del Registro Civil del Consulado
General de España en La Habana (Cuba).
Hechos
1. Don G. D. C., de nacionalidad cubana, presenta escrito en el Consulado de España
en La Habana (Cuba) a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la Ley
52/2007, disposición adicional séptima, y adjunta, en apoyo de su solicitud como
documentación, entre otros: hoja declaratoria de datos, en la que manifiesta que nació
el 17 de diciembre de 1948 en L. P., B., H. (Cuba), hijo de Don P. A. D. L., nacido el 11
de diciembre de 1913 en R., B., O. (Cuba), de nacionalidad cubana y de Dª. C. C. V.,
nacida el 25 de noviembre de 1925 en B., H. (Cuba); carnet de identidad cubano y
certificado literal de nacimiento del solicitante, inscripción practicada en virtud de
sentencia n1 462 del Tribunal Municipal Popular de Plaza de la Revolución de 12 de
octubre de 2011, en la que se indica que es hijo de Don P. A. D. L.; certificado literal de
nacimiento del padre del interesado, en el que se indica que es hijo de Don I. D. C.,
natural de Canarias y de Dª. J. L., natural de H. y nieto por línea paterna de P. y S.,
naturales de Canarias; certificado español de bautismo del abuelo del solicitante, Don
I. A. A. D. C., nacido el 10 de noviembre de 1868 en S. C. L., Tenerife, en el que se
indica que es hijo de Don P. D. H. y de Dª. A. C., naturales de S. C. . L., Tenerife;
certificado cubano de nacimiento de la madre del solicitante; certificado local de
matrimonio de la madre del interesado con Don P. C. R., formalizado en B. (Cuba) el 22
de diciembre de 1997, en el que se indica que el estado civil de los contrayentes en el momento del matrimonio era de solteros; certificado de defunción del padre del
interesado; certificado local de defunción de la madre; documentos de inmigración y
extranjería del abuelo paterno y certificado negativo de inscripción de su nacimiento
en el registro civil cubano.
2. Con fecha 13 de octubre de 2015, la encargada del Registro Civil Consular de
España en La Habana, mediante auto, deniega lo solicitado por el interesado ya que
de la documentación aportada no se establece que concurran los requisitos previstos
en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, especialmente en lo que se
refiere a la acreditación de la nacionalidad española de origen de su progenitor.
3. Notificado el interesado, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros
y del Notariado contra la resolución denegatoria de su solicitud antes citada, solicitando
la revisión de su expediente. Aporta, entre otros, copia de la sentencia dictada por la
Sección de Familia del Tribunal Municipal Popular de Plaza de la Revolución de fecha
12 de octubre de 2011, en el proceso ordinario sobre reconocimiento de filiación, por
la que se declara que se modifique la inscripción de nacimiento del interesado, en el
sentido de consignar que el inscrito es hijo por línea paterna de Don P. A. D. L.. En el
primer resultando de la citada sentencia se indica que el interesado nació en L. P., H.
el 17 de diciembre de 1948, sin que acudieran sus padres ante el registrador del
estado civil del lugar para inscribirlo, hecho que se realizó el 25 de enero de 1971 por
la propia declaración del inscrito, y en el primer considerando se indica que era de
conocimiento público la relación matrimonial que existió entre los progenitores del
interesado.
4. Notificado el órgano en funciones de ministerio fiscal, estima que en la tramitación
del expediente se han guardado las prescripciones legales y el auto recurrido resulta
dictado conforme a derecho y el cónsul general adjunto remite el expediente a la
Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, junto con
informe, en el que indica que, en el caso de referencia, en virtud de la documentación
requerida y aportada, el solicitante no pudo acreditar la nacionalidad que ostentaba su
abuelo al momento del nacimiento de su hijo, padre del solicitante, nacido en R., B., O.
(Cuba) el 11 de diciembre de 1913, por lo que no ha quedado establecido que en el
solicitante concurran los requisitos exigidos en el apartado primero de la disposición
adicional séptima de la Ley 52/2007, especialmente en lo que se refiere a la
acreditación de la nacionalidad española de origen de su progenitor.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la
disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único
de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la disposición transitoria primera de la Ley
29/1995,de 2 de noviembre; los artículos 20 del Código Civil, artículos 15, 16, 23 y 67
de la Ley del Registro Civil, artículos 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil;
la instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las resoluciones, entre otras, de 7-2ª de
octubre de 2005, 5-2ª de enero, 10-4ª de febrero y 20-5ª de junio de 2006; 21-2ª de febrero, 16-4ª de marzo, 17-4ª de abril, 16-1º y 28-5ª de noviembre de 2007, y, por
último, 7-1ª de febrero de 2008.
II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el registro civil consular como
español de origen al nacido en Cuba en 1948, en virtud del ejercicio de la opción
prevista por el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007,
de 26 de diciembre, conforme a la cual “1. Las personas cuyo padre o madre hubiese
sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si
formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la
presente disposición adicional”.
La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 5 de mayo
de 2010 en el modelo normalizado del anexo I de la instrucción de 4 de noviembre de
2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por la encargada del registro
civil consular se dictó auto de fecha 13 de octubre de 2015, denegando lo solicitado.
III. El auto apelado basa su denegación en que el solicitante no puede ejercer la opción
del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado que
no ha acreditado la nacionalidad española de origen de su progenitor.
IV. El apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26
de diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas
personas “cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español”, derecho que
habrá de formalizarse en el plazo perentorio señalado en la propia disposición. Se
exige, pues, que el progenitor del optante no sólo tenga la nacionalidad española, sino
que ostente dicha nacionalidad en su modalidad de originaria.
A fin de facilitar la acreditación de este extremo –y aun cuando no constituya medio de
prueba exclusivo para ello– el número 2.2 del apartado V de la instrucción de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de noviembre de 2008, que fija
las reglas de procedimiento para el ejercicio de este derecho, establece entre la
documentación a aportar por el interesado acompañando a su solicitud la “certificación
literal de nacimiento del padre o madre originariamente español del solicitante”
debiendo “proceder la misma de un registro civil español, ya sea consular o municipal”.
Exigencia que se conecta con la consideración del registro civil español como prueba
de los hechos y actos inscribibles, entre los que se encuentra la nacionalidad, que
afecten a los españoles –cfr. arts. 1 nº 7, 2 y 15 de la Ley del Registro Civil–. En el
presente caso, se han aportado certificados locales de nacimiento del interesado y de
su padre, así como certificado español de bautismo del abuelo paterno del solicitante.
V. A la vista de los documentos presentados y en los que necesaria y exclusivamente
habrá de fundarse la resolución de este recurso –cfr. arts. 27, 29 de la Ley del Registro
Civil y 358 de su Reglamento– no se ha acreditado que el progenitor del optante
ostente la nacionalidad española de forma originaria por lo que no se cumple uno de
los requisitos esenciales del apartado primero de la disposición adicional séptima de
la Ley 52/2007, dadas las incongruencias detectadas en la documentación aportada.
Así, en el certificado local de defunción del padre del interesado, se hace constar que
su estado civil es soltero, mientras que en el primer considerando de la sentencia
dictada por el Tribunal Municipal de Plaza de la Revolución de fecha 12 de octubre de
2011, aportada al expediente, se indica que era de conocimiento público la relación
matrimonial que existió entre los Sres. P. A. y C., padres del promotor, no habiéndose
aportado al expediente el certificado de matrimonio de los progenitores, sino un
certificado de matrimonio de la madre del interesado con ciudadano cubano,
formalizado el 22 de diciembre de 1997, en el que se indica que el estado conyugal de
los contrayentes en el momento del matrimonio era de solteros.
Por otra parte, en el certificado literal cubano de nacimiento del padre del interesado,
se hace constar que éste es nieto por línea paterna de P. y S., naturales de Canarias;
sin embargo, se aporta un certificado de bautismo expedido por la Diócesis de S. C. L.
en el que se indica que el abuelo, Sr. D. C., es hijo de Don P. D. H. y de Dª. A. C.,
naturales ambos de S. C. L..
De este modo, lo anteriormente indicado no permite determinar que en el interesado
concurran los requisitos establecidos en el apartado primero de la disposición
adicional séptima de la Ley 52/2007, especialmente en lo que se refiere a la
acreditación de la nacionalidad española de origen de su progenitor.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución
apelada.
Madrid, 20 de abril de 2018.
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. encargado del Registro Civil Consular en La Habana (Cuba)
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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