Resolución de 20 de abril de 2018 (39ª)
III.1.3.1. Opción a la nacionalidad española
No tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado
primero de la disposición adicional séptima los hijos de padre o madre que no hubiere
sido originariamente español, y que (el padre o la madre) hubieren adquirido
anteriormente la nacionalidad española no de origen por la vía del artículo 20.1.b) del
Código Civil en su redacción dada por la Ley 36/2002.
En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007
remitido a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la
interesada contra el acuerdo de la encargada del Registro Civil Consular de España en
La Habana (Cuba).
Hechos
1. D.ª R. M. P. M., nacida el 20 de enero de 1967 en S. C., L. V. (Cuba), de nacionalidad
cubana, presenta escrito en el Registro Civil Consular de España en La Habana (Cuba)
a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la Ley 52/2007 disposición
adicional séptima, y adjunta especialmente en apoyo de su solicitud como
documentación, hoja declaratoria de datos en la que manifiesta que es hija de Don
P. P. P., nacido el 25 de febrero de 1933 en S. C., L. V. (Cuba), de nacionalidad cubana
y de D.ª R. M. M. R., nacida el 21 de junio de 1947 en T., C., C. (Cuba), de nacionalidad
cubana y española, adquirida esta última en virtud de la opción establecida en el
artículo 20.1.b) del Código Civil, Ley 36/2002; documento de identidad cubano y
certificado local en extracto de nacimiento de la promotora; certificado literal español
de nacimiento de la madre de la interesada, con inscripción marginal de adquisición
de la nacionalidad española no de origen, en virtud de lo establecido en el artº 20.1.b)
del Código Civil, Ley 36/2002, en fecha 2 de marzo de 2007; certificado literal español
de nacimiento del abuelo materno de la promotora, Don H.-P.-F. M. G., nacido el 16 de
marzo de 1906 en E. P., S. C. T.; certificación expedida por la directora general del
Archivo Nacional de la República de Cuba, en relación con la entrada al país del Sr. M.
G.; documentos de inmigración y extranjería del abuelo; certificado literal español de
nacimiento de la abuela materna de la interesada, D.ª F. R. R., nacida el 9 de octubre
de 1911 en E. P., Santa Cruz de Tenerife, con inscripción marginal de recuperación de
la nacionalidad española de origen en fecha 3 de junio de 1998; documentos de
inmigración y extranjería de la abuela; certificado local de nacimiento de la abuela
materna (reinscripción) el 11 de noviembre de 1976 y de soltería de la misma y
certificado cubano de matrimonio de los padres de la interesada.
2. Con fecha 5 de mayo de 2014, la encargada del Registro Civil Consular de España
en La Habana (Cuba) dicta auto por el que se deniega la inscripción de nacimiento
solicitada por la interesada, estimando que la peticionaria no prueba suficientemente
los hechos a los que se refiere su declaración, no quedando establecido que en la
solicitante concurran los requisitos exigidos en la Ley 52/2007, especialmente en lo
que se refiere a la acreditación de la nacionalidad española de origen de su progenitora
y en base a que los documentos aportados por la solicitante presentan ciertas
irregularidades que no permiten acceder a su solicitud.
3. Notificada la interesada, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros
y del Notariado contra la resolución denegatoria antes citada, solicitando se revise su
expediente y alegando que no se ha estimado su filiación como nieta de abuelos
españoles.
4. Notificado el órgano en funciones de ministerio fiscal, este informa que se han
guardado en la tramitación las prescripciones legales y el auto apelado resulta dictado
conforme a derecho, y el encargado del registro civil consular remite el expediente a la
Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, junto con
informe en el que indica que la progenitora de la solicitante optó por la nacionalidad
española en virtud del artículo 20.1.b) del Código Civil en fecha 2 de marzo de 2007 y,
por otra parte, que la subsanación realizada en el certificado de nacimiento local de la
madre, en cuanto al nombre del padre y lugar de nacimiento del mismo, fueron
autorizados por resolución del registro civil local, cuando la legislación cubana en
estos casos requiere se efectúe por vía judicial, al ser considerados errores materiales
que afectan a la identidad. Por otra parte, el estado civil de la abuela de la solicitante,
según los documentos aportados es “soltera”; sin embargo, en los documentos
obrantes en los legajos de nacimiento de los tíos de la promotora es “casada”. En
consecuencia, dicho registro civil consular aprecia que los documentos aportados
presentan ciertas irregularidades que hacen presumir falsedad documental y no
permiten determinar que en la solicitante concurran los requisitos exigidos en el
apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, especialmente
en lo que se refiere a la acreditación de la nacionalidad española de origen de su
progenitora.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre; las
disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el
artículo único de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la disposición transitoria primera
de la Ley 29/1995, de 2 de noviembre; la disposición final sexta de la Ley 20/2011
de 21 de julio de Registro Civil; artículo 20 del Código Civil; artículos 15, 16, 23 y 67 de
la Ley del Registro Civil; artículos 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la
instrucción de 4 de noviembre de 2008; y las resoluciones, entre otras de 23-4º,
23-5º, 23-6º y 24-5ª de marzo, 28-5ª de abril, 6-10ª de octubre, 15-5ª de noviembre y
1-4ª de diciembre de 2010, 7-4ª y 9-3ª de marzo, 3-17ª y 25-3ª de octubre y 2-4ª de
diciembre de 2011, 10-42ª, 17-30ª y 22-53ª de febrero, 6-5ª y 6-16ª de julio, 14-32ª
de septiembre de 2012 y 30-28ª de enero 2013.
II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el registro civil consular como
española de origen a la nacida el 20 de enero de 1967 en Santa Clara, Las Villas
(Cuba), en virtud del ejercicio de la opción prevista por el apartado primero de la
disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la
cual “1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español
podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el
plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional”.
En este caso la madre de la interesada tiene la condición de española por haberla
adquirido en virtud del ejercicio del derecho de opción reconocido por el artículo
20.1.b) del Código Civil, en su redacción dada por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, conforme al cual tienen derecho a optar por la nacionalidad española “b) Aquellos
cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España”, opción
que fue documentada en acta suscrita el 2 de marzo de 2007 e inscrita en el Registro
Civil Consular de España en La Habana (Cuba) el 8 de febrero de 2008, fecha en la
que la recurrente era ya mayor de edad.
La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 22 de
noviembre de 2011 en el modelo normalizado del anexo I de la instrucción de 4 de
noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por la encargada
del registro civil consular se dictó auto el 5 de mayo de 2014, denegando lo solicitado.
III. La resolución apelada basa su denegación en que la interesada no puede ejercer la
opción del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007,
por no haber quedado establecido que en la solicitante concurren los requisitos legales
exigidos, especialmente en lo que se refiere a la acreditación de la nacionalidad
española de origen de su progenitora, posición que el órgano en funciones de
ministerio fiscal comparte en su informe.
IV. El presente recurso se ha de solventar a la luz del apartado primero de la disposición
adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, que concede un derecho de
opción a la nacionalidad española a aquellas personas “cuyo padre o madre hubiese
sido originariamente español”, derecho que habrá de formalizarse en el plazo
perentorio señalado en la propia disposición, y conforme a lo solicitado por la
interesada en el anexo I presentado en el Registro Civil Consular de España en la
Habana (Cuba) el 22 de noviembre de 2011. Se exige, en este caso, que la progenitora
de la optante no sólo tenga la nacionalidad española, sino que ostente dicha
nacionalidad en su modalidad de originaria.
Hay que recordar que nuestro ordenamiento jurídico ha venido distinguiendo dos
modalidades de nacionalidad española en cuanto a los títulos de su adquisición o
atribución y, parcialmente, en cuanto a los efectos que produce: la nacionalidad
originaria y la nacionalidad derivativa o no de origen. Tal distinción estaba asentada en
la consideración de que la nacionalidad originaria, a diferencia de la derivativa o
sobrevenida, se adquiría de modo automático sin intervención alguna de la voluntad
del interesado en el proceso o iter jurídico de su atribución, la que se produce ope legis
desde el mismo momento del nacimiento o, por ser más precisos, desde que el nacido
adquiere personalidad jurídica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de
nuestro Código Civil.
Esta distinción hoy se mantiene en cuanto determinativa de dos modalidades o
categorías de nacionalidad, en función de su respectivo título de adquisición y
generadora de ciertos efectos jurídicos diferenciados. Así los españoles de origen no
pueden ser privados de la nacionalidad española (artículos 11.2 de la Constitución y
25 del Código Civil), disponiendo, por otra parte, de un régimen distinto privilegiado de
conservación de la nacionalidad española en los supuestos de adquisición de la nacionalidad de aquellos países especialmente vinculados con España, según resulta
de lo establecido en el artículo 11.3 de la Constitución Española y 24 del Código Civil.
Sin embargo, otros rasgos tradicionales de la distinción entre la nacionalidad originaria
y la no originaria han desaparecido o han variado en la actualidad. En efecto, el
régimen legal vigente en España sobre la nacionalidad contempla supuestos en los
que la nacionalidad española originaria no se adquiere desde el nacimiento, siendo
necesaria una expresa y formal declaración de voluntad del interesado para adquirirla,
así como el cumplimiento de una serie de requisitos materiales y formales para que la
adquisición sea válida, en particular los establecidos en el artículo 23 del Código Civil.
Por ello la adquisición de la nacionalidad española no opera en estos casos (aunque
se trate de casos de españoles de origen) de modo automático, ni desde la fecha del
nacimiento. Así sucede, por ejemplo, en los casos previstos en los artículos 17.2 y 19.2
del Código Civil, esto es, en los supuestos en que la determinación de la filiación
respecto de un español o el nacimiento en España se producen después de los
dieciocho años y en el de los adoptados extranjeros mayores de dieciocho años.
Igualmente la nacionalidad española a que da lugar el ejercicio de las opciones
previstas por la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 responde a esta
última modalidad de “nacionalidad española de origen” pero sobrevenida, a que
hemos hecho referencia. Así resulta del apartado 1, y así debe entenderse también
para los nietos de españoles a que se refiere su aparatado 2 al prever que “este
derecho también se reconocerá” a las personas que en el mismo se mencionan,
debiendo interpretarse que el “derecho” a que se refiere es el del optar por la
“nacionalidad española de origen”. Precisamente en este carácter se cifra una de las
principales diferencias entre las citadas opciones de la Ley 52/2007 y la que se
contempla para los hijos de español de origen y nacido en España en la letra b) del nº1
del artículo 20 del Código Civil, por la que accedió a la ciudadanía española, la madre
de la ahora recurrente. Como señala la Instrucción de este centro directivo de 4 de
noviembre de 2008 en su apartado I “el derecho de opción regulado en el artículo
20.1.b) del Código Civil da lugar a la adquisición de la nacionalidad derivativa, es decir,
no confiere la cualidad de español de origen, como sí ocurre en los dos supuestos
regulados en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007”.
V. En el presente caso la progenitora de la optante ostenta la nacionalidad española
con carácter derivativo y no de forma originaria por haberla adquirido en virtud del
ejercicio de la opción prevista en el artículo 20.1.b) del Código Civil, por lo que no se
cumple uno de los requisitos esenciales del apartado primero de la disposición adicional
séptima de la Ley 52/2007.
Por otra parte, tal como indica en su informe el encargado del Registro Civil Consular
de España en La Habana (Cuba), se aprecian irregularidades en la documentación
aportada por la interesada al expediente. Así, la solicitante aportó junto con su solicitud
un certificado cubano de nacimiento de su madre que se encontraba subsanado en
cuanto al nombre y lugar de nacimiento de su padre (abuelo de la solicitante), subsanación autorizada por resolución del registro civil local, cuando la legislación
cubana requiere se efectúe por vía judicial y, asimismo, existen discrepancias en
cuanto al estado civil de la abuela materna de la promotora.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución
apelada.
Madrid, 20 de abril de 2018
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sra. encargada del Registro Civil Consular en La Habana (Cuba)
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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