Resolución de 20 de abril de 2018 (40ª)
III.1.3.1. Opción a la nacionalidad española
No tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado
primero de la disposición adicional séptima los que no acrediten ser hijos de padre o
madre que hubiere sido originariamente español.
En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007
remitido a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el
interesado contra la resolución de la encargada del Registro Civil del Consulado
General de España en La Habana (Cuba).
Hechos
1. Don O. C. G., de nacionalidad cubana, presenta escrito en el Consulado de España
en La Habana (Cuba) a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la Ley
52/2007, disposición adicional séptima, y adjunta, en apoyo de su solicitud como
documentación: hoja declaratoria de datos, en la que manifiesta que nació el 10 de
julio de 1968 en R. B., L. H. (Cuba), hijo de Don O. C. O., nacido el 14 de agosto de
1945 en Y., L. V. (Cuba), de nacionalidad cubana y de D.ª A. G. M., nacida el 10 de
octubre de 1951 en Q., L. H. (Cuba), de nacionalidad cubana; documento de identidad
cubano y certificado local de nacimiento del interesado; certificado local de nacimiento
de la madre del solicitante; certificado literal español de nacimiento del abuelo
materno del interesado, Don A. G. J., nacido el 28 de octubre de 1903 en B. (Lugo),
originariamente español; documentos de inmigración y extranjería del abuelo, en los
que consta que el mismo adquirió la ciudadanía cubana por carta otorgada el 29 de
noviembre de 1949 y certificado local de matrimonio de los padres del interesado.
3. Notificado el interesado, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros
y del Notariado contra la resolución denegatoria de su solicitud antes citada, solicitando
se revise su expediente y alegando desconocer el motivo por el que ha sido desestimada
su solicitud de nacionalidad española, que fue formulada en base a ser nieto de
abuelo español.
4. Notificado el órgano en funciones de ministerio fiscal, estima que en la tramitación
del expediente se han guardado las prescripciones legales y el auto recurrido resulta
dictado conforme a derecho y el encargado del registro civil consular remite el
expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución,
junto con informe, en el que indica que, en el caso de referencia, el abuelo español del
solicitante obtuvo la nacionalidad cubana en fecha 29 de noviembre de 1949 y su hija,
madre del solicitante, nace en fecha 10 de octubre de 1951, por lo que no ha quedado
establecido que en el promotor concurran los requisitos exigidos en el apartado
primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, especialmente en lo
que se refiere a la acreditación de la nacionalidad española de origen de su progenitora.2. Con fecha 30 de marzo de 2015, la encargada del Registro Civil Consular de España
en La Habana, mediante auto, deniega lo solicitado por el interesado, estimando que
el peticionario no prueba suficientemente los hechos a los que se refiere su
declaración, especialmente en lo que se refiere a la acreditación de la nacionalidad
española de origen de su progenitora.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la
disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único
de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la disposición transitoria primera de la Ley
29/1995, de 2 de noviembre; los artículos 20 del Código Civil, artículos 15, 16, 23 y
67 de la Ley del Registro Civil, artículos 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro
Civil; la instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las resoluciones, entre otras, de 7-2ª
de octubre de 2005, 5-2ª de enero, 10-4ª de febrero y 20-5ª de junio de 2006; 21-2ª
de febrero, 16-4ª de marzo, 17-4ª de abril, 16-1º y 28-5ª de noviembre de 2007, y, por
último, 7-1ª de febrero de 2008.
II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el registro civil consular como
español de origen al nacido en Cuba en 1968, en virtud del ejercicio de la opción
prevista por el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007,
de 26 de diciembre, conforme a la cual “1. Las personas cuyo padre o madre hubiese
sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si
formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la
presente disposición adicional”.
La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 8 de junio
de 2011 en el modelo normalizado del anexo I de la instrucción de 4 de noviembre de
2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por la encargada del registro
civil consular se dictó auto de fecha 30 de marzo de 2015, denegando lo solicitado.
IV. El apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26
de diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas
personas “cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español”, derecho que
habrá de formalizarse en el plazo perentorio señalado en la propia disposición. Se
exige, pues, que el progenitor del optante no sólo tenga la nacionalidad española, sino
que ostente dicha nacionalidad en su modalidad de originaria.
A fin de facilitar la acreditación de este extremo –y aun cuando no constituya medio de
prueba exclusivo para ello– el número 2.2 del apartado V de la Instrucción de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de Noviembre de 2008, que
fija las reglas de procedimiento para el ejercicio de este derecho, establece entre la
documentación a aportar por el interesado acompañando a su solicitud la “certificación
literal de nacimiento del padre o madre originariamente español del solicitante”
debiendo “proceder la misma de un registro civil español, ya sea consular o municipal”.
Exigencia que se conecta con la consideración del registro civil español como prueba
de los hechos y actos inscribibles, entre los que se encuentra la nacionalidad, que
afecten a los españoles –cfr. Arts. 1 nº7, 2 y 15 de la Ley del Registro Civil–.
En el presente caso, se han aportado certificados locales de nacimiento del interesado
y de su madre, así como certificado literal español de nacimiento del abuelo materno
del solicitante, nacido el 28 de octubre de 1903 en B. (Lugo), originariamente español.
V. A la vista de los documentos presentados y en los que necesaria y exclusivamente
habrá de fundarse la resolución de este recurso –cfr. arts. 27, 29 de la Ley del Registro
Civil y 358 de su Reglamento– no se ha acreditado que la progenitora del optante
ostente la nacionalidad española de forma originaria por lo que no se cumple uno de
los requisitos esenciales del apartado primero de la disposición adicional séptima de
la Ley 52/2007. Así, de acuerdo con el certificado expedido el 6 de febrero de 2012
por la Dirección de Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior cubano,
aportada al expediente, el abuelo materno del interesado adquiere la nacionalidad
cubana el 29 de noviembre de 1949, perdiendo en dicha fecha la española, por lo que
cuando nace la madre del solicitante el 10 de octubre de 1951, no adquiere
originariamente la nacionalidad española sino la cubana, no acreditándose, por tanto,
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado primero de la disposición
adicional séptima de la Ley 52/2007 para optar a la nacionalidad española de origen.III. El auto apelado basa su denegación en que el solicitante no puede ejercer la opción
del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado que
no ha acreditado la nacionalidad española de origen de su progenitora.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución
apelada.
Madrid, 20 de abril de 2018
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sra. encargada del Registro Civil Consular en La Habana (Cuba)
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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