Resolución de 20 de abril de 2018 (41ª)
III.1.3.1. Opción a la nacionalidad española
No tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado
primero de la disposición adicional séptima los que no acrediten ser hijos de padre o
madre que hubiere sido originariamente español.
En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007
remitido a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la
interesada contra la resolución de la encargada del Registro Civil del Consulado
General de España en La Habana (Cuba).
Hechos
1. D.ª I. J. C., de nacionalidad cubana, presenta escrito en el Consulado de España en
La Habana (Cuba) a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la Ley
52/2007, disposición adicional séptima, y adjunta, en apoyo de su solicitud como
documentación: hoja declaratoria de datos, en la que manifiesta que nació el 15 de
mayo de 1936 en P. R. (Cuba), hija de Don N. J. R., nacido el 1 de enero de 1904 en P.
R. (Cuba), de nacionalidad cubana y de D.ª M. C. D., nacida el 2 de junio de 1908 en B.,
L. H. (Cuba), de nacionalidad cubana; documento de identidad cubano y certificado
local en extracto de nacimiento de la interesada; certificado local en extracto de
nacimiento de la madre de la solicitante; certificado de bautismo del abuelo materno
de la interesada, Don A. C. S., nacido el 13 de junio de 1874 en A., Mallorca, expedido
por el cura párroco de la Parroquia de la T. S. de A.; certificado literal de ciudadanía
cubana del abuelo materno de fecha 23 de junio de 1908, en el que se indica que
aportó un certificado de no estar inscrito en el registro general de españoles y otro del
administrador de la Aduana de La Habana, en el que consta que con fecha 19 de
diciembre de 1893, el abuelo de la promotora entró en el puerto de La Habana en el
vapor español “M.”; documentos de inmigración y extranjería del abuelo materno y
certificados locales en extracto de defunción de la madre y del abuelo de la interesada.
2. Con fecha 17 de septiembre de 2014, la encargada del Registro Civil Consular de
España en La Habana, mediante auto, deniega lo solicitado por la interesada,
estimando que la peticionaria no prueba suficientemente los hechos a los que se
refiere su declaración, especialmente en lo que se refiere a la acreditación de la
nacionalidad española de origen de su progenitora.
3. Notificada la interesada, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros
y del Notariado contra la resolución denegatoria de su solicitud antes citada, solicitando
se revise su expediente. Aporta, entre otros, certificado literal español de nacimiento
de su abuelo materno.
4. Notificado el órgano en funciones de ministerio fiscal, estima que en la tramitación
del expediente se han guardado las prescripciones legales y el auto recurrido resulta
dictado conforme a derecho y el encargado del registro civil consular remite el
expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, junto con informe, en el que indica que, en el caso de referencia, según consta en la
carta literal de ciudadanía expedida el 23 de junio de 1908 a favor del abuelo español
de la solicitante, se aprecia que éste entró en Cuba en fecha 19 de diciembre de 1893,
siendo ésta aún colonia de España, y no se inscribió en el Registro General de
Españoles al entrar en vigencia el Tratado de París de fecha 11 de abril de 1899, por
lo que se considera que renunció a la nacionalidad española y adoptó la nacionalidad
cubana, según se establecía en el artículo IX de dicho tratado. De este modo, su hija,
madre de la solicitante, nacida en fecha 2 de junio de 1908, nace de padre cubano, no
concurriendo en la interesada los requisitos exigidos en el apartado primero de la
disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, especialmente en lo que se refiere a
la acreditación de la nacionalidad española de origen de su progenitora.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la
disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único
de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la disposición transitoria primera de la Ley
29/1995, de 2 de noviembre; los artículos 20 del Código Civil, artículos 15, 16, 23 y
67 de la Ley del Registro Civil, artículos 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro
Civil; la instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las resoluciones, entre otras, de 7-2ª
de octubre de 2005, 5-2ª de enero, 10-4ª de febrero y 20-5ª de junio de 2006; 21-2ª
de febrero, 16-4ª de marzo, 17-4ª de abril, 16-1º y 28-5ª de noviembre de 2007, y, por
último, 7-1ª de febrero de 2008.
II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el registro civil consular como
española de origen a la nacida en Cuba en 1936, en virtud del ejercicio de la opción
prevista por el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007,
de 26 de diciembre, conforme a la cual “1. Las personas cuyo padre o madre hubiese
sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si
formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la
presente disposición adicional”.
La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 30 de
noviembre de 2011 en el modelo normalizado del anexo I de la instrucción de 4 de
noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por la encargada
del registro civil consular se dictó auto de fecha 17 de septiembre de 2014, denegando
lo solicitado.
III. El auto apelado basa su denegación en que la solicitante no puede ejercer la opción
del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado que
no ha acreditado la nacionalidad española de origen de su progenitora.
IV. El apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26
de diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas
personas “cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español”, derecho que
habrá de formalizarse en el plazo perentorio señalado en la propia disposición. Se exige, pues, que el progenitor del optante no sólo tenga la nacionalidad española, sino
que ostente dicha nacionalidad en su modalidad de originaria.
A fin de facilitar la acreditación de este extremo –y aun cuando no constituya medio de
prueba exclusivo para ello– el número 2.2 del apartado V de la Instrucción de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de Noviembre de 2008, que
fija las reglas de procedimiento para el ejercicio de este derecho, establece entre la
documentación a aportar por el interesado acompañando a su solicitud la “certificación
literal de nacimiento del padre o madre originariamente español del solicitante”
debiendo “proceder la misma de un registro civil español, ya sea consular o municipal”.
Exigencia que se conecta con la consideración del registro civil español como prueba
de los hechos y actos inscribibles, entre los que se encuentra la nacionalidad, que
afecten a los españoles –cfr. arts. 1 nº7, 2 y 15 de la Ley del Registro Civil–.
En el presente caso, se han aportado certificados locales de nacimiento de la
interesada y de su madre, así como certificado literal español de nacimiento del abuelo
materno de la solicitante, nacido el 13 de junio de 1908 en A., Mallorca, originariamente
español.
V. A la vista de los documentos presentados y en los que necesaria y exclusivamente
habrá de fundarse la resolución de este recurso –cfr. arts. 27, 29 de la Ley del Registro
Civil y 358 de su Reglamento– no se ha acreditado que la progenitora de la optante
ostente la nacionalidad española de forma originaria por lo que no se cumple uno de
los requisitos esenciales del apartado primero de la disposición adicional séptima de
la Ley 52/2007.
Así, en el certificado literal de ciudadanía cubana del abuelo de la solicitante de fecha
23 de junio de 1908, se hace constar que éste aportó un certificado de no estar
inscrito en el Registro General de Españoles y, por otra parte, que se aportó un
certificado del administrador de la Aduana de la Habana en el que se indicaba que el
abuelo de la solicitante entró en fecha 19 de diciembre de 1893 en el puerto de La
Habana a bordo del vapor español “M.”.
El abuelo materno de la interesada, no se inscribió en el Registro General de Españoles,
tal como se establecía en el artículo IX del Tratado de París de 1898, por el que se
firmó el Tratado de Paz entre los Estados Unidos de América y el Reino de España, que
establecía que “los súbditos españoles, naturales de la Península, residentes en el
territorio cuya soberanía España renuncia o cede por el presente tratado, podrán
permanecer en el territorio o marcharse de él. En el caso de que permanezcan en el
territorio, podrán conservar su nacionalidad española haciendo ante una oficina de
registro, dentro de un año después del cambio de ratificaciones de este tratado, una
declaración de su propósito de conservar dicha nacionalidad; a falta de esta
declaración, se considerará que han renunciado a dicha nacionalidad y adoptado la
del territorio en el cual pueden residir”. Por tanto, se considera que el abuelo de la
promotora adoptó la nacionalidad cubana, renunciando a la española, por lo que
cuando nace la madre de la solicitante, en fecha 2 de junio de 1908, su progenitor (abuelo de la interesada) ostentaba la nacionalidad cubana, por lo que la madre de la
recurrente no es originariamente española.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución
apelada.
Madrid, 20 de abril de 2018
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sra. encargada del Registro Civil Consular en La Habana (Cuba)
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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