Resolución de 20 de abril de 2018 (48ª)
III.3.1. Opción a la nacionalidad española
No es posible por razón de patria potestad alegando que el presunto padre adquirió la
nacionalidad española por residencia en 2014, por no resultar acreditada la filiación
paterna y porque la certificación de Guinea Bissau acompañada no da fe de dicha
filiación por falta de garantías.
En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española
remitidas a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor,
contra acuerdo dictado por la encargada del Registro Civil Consular de España en
Bissau (República de Guinea Bissau).
Hechos
1. Con fecha 13 de julio de 2015, en el Registro Civil Consular de España en Bissau
(República de Guinea Bissau), Don A. T., nacido el 15 de enero de 1998 en F., O.
(República de Guinea Bissau), de nacionalidad bissau-guineana, presunto hijo de Don
A. T. U., nacido el 15 de octubre de 1970 en F.-F.-O. (República de Guinea Bissau), de
nacionalidad española adquirida por residencia y de Dª. S. W., de nacionalidad bissauguineana,
formula solicitud de opción a la nacionalidad española en virtud de lo
establecido en el artº 20.1.a y 2.b) del Código Civil.
Aporta la siguiente documentación: hoja declaratoria de datos; carnet de identidad
bissau-guineano del promotor; registro de nacimiento del interesado y su traducción,
en el que consta que la inscripción se efectuó en la Delegación del Registro Civil de
Mansoa (República de Guinea Bissau) el 1 de septiembre de 2009 y certificado literal
del registro de nacimiento del solicitante y su traducción, expedido por la República de
Guinea Bissau.
Consta en el expediente certificado literal español de nacimiento del presunto
progenitor, Don A. T. U., con inscripción marginal de adquisición de la nacionalidad
española por residencia por resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de fecha 20 de febrero de 2014, habiendo comparecido ante el encargado
del Registro Civil de Madrid en fecha 28 de octubre de 2014 a fin de efectuar el
juramento o promesa establecido en el artículo 23 del Código Civil y con fecha de
inscripción de 29 de octubre de 2014.
2. El canciller de la Embajada de España en Guinea Bissau, en funciones de ministerio
fiscal, emite informe desfavorable a la opción a la nacionalidad española del
interesado, indicando que no queda acreditado documentalmente el vínculo familiar
del optante respecto de ciudadano español, toda vez que la inscripción de su
nacimiento en el registro civil local, acaecido el 15 de enero de 1998, se produce en
fecha muy tardía, 1 de septiembre de 2009 y dadas las incongruencias manifestadas
en la entrevista realizada al solicitante, desconociendo datos básicos del presunto
progenitor.
3. Con fecha 23 de mayo de 2016, la encargada del Registro Civil Consular de España
en Bissau dicta auto por el que resuelve desestimar la solicitud de opción a la nacionalidad
española del interesado, por no reunir los requisitos necesarios para obtener la
nacionalidad española por opción del artículo 20.1.a) del Código Civil, por considerar
que existen dudas fundadas acerca del vínculo filial con el presunto progenitor, dada la
existencia de un intervalo muy largo entre la fecha del en que se produce el nacimiento
del interesado, 15 de enero de 1998 y la fecha de su inscripción en el Registro Civil de
Mansoa (República de Guinea Bissau), que se produce el 1 de septiembre de 2009 y
dadas las numerosas incongruencias, así como desconocimiento de hechos básicos y
simples tanto de su vida, su familia, como acerca de su presunto progenitor.
4. Notificada la resolución, el interesado interpone recurso ante la Dirección General
de los Registros y del Notariado, solicitando se revise el expediente y le sea concedida
la nacionalidad española por opción, considerando que la resolución no se encuentra
suficientemente motivada; que su nacimiento se encuentra debidamente registrado
en el registro civil local, siendo normal en Guinea Bissau que los nacimientos no se
inscriban en el momento en que se producen, sino varios años después y que se ha
presentado un documento debidamente legalizado por las autoridades guineanas y
españolas, del cual en ningún momento se ha dudado de su autenticidad.
5. Notificado el órgano en funciones de ministerio fiscal, el encargado del Registro Civil
Consular de España en Bissau remitió el expediente a la Dirección General de los
Registros y del Notariado para su resolución, junto con informe en el que considera
que, en el presente caso, no se podía establecer de manera fehaciente el vínculo
familiar entre el interesado y el presunto progenitor, por lo que no se cumplían los
requisitos necesarios para obtener la nacionalidad española conforme al artículo
20.1.a) del Código Civil.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 20 del Código Civil; 15 y 23 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85,
226 y 227 del Reglamento del Registro Civil, y las resoluciones, entre otras, de 24-2ª,
24-3ª de abril de 2003; 2-1ª de septiembre de 2004; 24-2ª de octubre de 2005; 26-2ª
de junio de 2006; 29-2ª de noviembre de 2007; 27-6ª de mayo, 2-6ª de julio y 14-2ª de
octubre de 2008.
II. Para que un nacimiento acaecido en el extranjero pueda inscribirse en el registro
civil español es necesario que aquél afecte a algún ciudadano español (cfr. art. 15 LRC
y 66 RRC), pudiendo prescindirse de la tramitación del expediente de inscripción fuera
de plazo cuando se presente certificación del asiento extendido en un registro
extranjero, “siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su
legalidad conforme a la ley española” (art. 23, II, LRC) y siempre que el registro
extranjero “sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en
cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la
inscripción por la ley española “ (art. 85, I, RRC).
III. En este caso el presunto padre adquirió la nacionalidad española por residencia el
28 de octubre de 2014 y pretende, asistido por ella, inscribir el nacimiento del
interesado por medio de una certificación de la República de Guinea-Bissau en la que
se indica que el interesado nació el 15 de enero de 1998 en F., O. (República de
Guinea Bissau), si bien la inscripción del nacimiento se realizó el 1 de septiembre de
2009, más de once años después de producido el hecho inscribible y sin que conste
nota marginal de inscripción tardía de nacimiento, como exige el Código de Registro
Civil de Guinea-Bissau.
Igualmente, la madre del solicitante, nacida el 20 de noviembre de 1977 en G.-F.
(República de Guinea Bissau), presenta inscripción de nacimiento del Registro Civil de
Mansoa (República de Guinea Bissau) con fecha de inscripción de 1 de diciembre de
2014, es decir, treinta y siete años después de su nacimiento.
En este sentido, la instrucción de 20 de marzo de 2006 de la Dirección General de los
Registros y del Notariado en su anexo 2.a) señala como indicios de fraude, relacionados
con las condiciones en que se elaboró el acta o se redactó el documento, el que exista
“un intervalo largo entre la fecha del acta y la fecha del hecho al que se refiere; o el
acta se elaboró transcurrido mucho tiempo desde el hecho al que se refiere y muy
poco tiempo antes del trámite para el que se expidió el documento”.
IV. Finalmente, en cuanto a la alegación del recurrente relativa a la falta de motivación
de la resolución recurrida, hay que señalar que aunque la argumentación en que se
fundamente la calificación haya sido expresada de modo escueto, es suficiente para la
tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha
negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto resulte pertinente para
defender su pretensión, como lo demuestra en este caso el contenido del escrito de
interposición del recurso. Como ha señalado la jurisprudencia, la necesaria motivación de los actos emanados de la Administración exige una explicitación de las razones que
los justifiquen, para que posteriormente la jurisdicción pueda revisarlos, “lo que
significa que su extensión ha de estar en función de la mayor o menor complejidad de
lo que se cuestione e implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de
amplias consideraciones ante la cuestión que se plantea y resuelve” (cfr. Sentencias
del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981, y del Tribunal Supremo –Sala de lo
Contencioso-Administrativo– de 17 de octubre de 2000). En este caso, el encargado
del registro ha señalado con claridad el motivo que impide la estimación de la
pretensión del recurrente y ha fundado tal decisión en disposiciones concretas, con la
correspondiente cita, por lo que no puede afirmarse que haya incurrido en una
situación de falta de motivación jurídica, ni que se haya coartado el derecho a la
interposición del recurso. La motivación ha sido suficientemente expresiva de la razón
que justifica la denegación, de modo que el recurrente ha podido alegar cuanto le ha
convenido para su pretensión.
En esta situación no puede prosperar el expediente, por la falta de garantías de la
certificación local aportada, lo que genera dudas fundadas sobre la realidad del hecho
inscrito y de su legalidad conforme a la ley española (art. 23, II, LRC). Por lo mismo no
puede considerarse acreditado por ahora que el optante a la nacionalidad española
haya estado sujeto a la patria potestad de un español (cfr. art. 20 CC).
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución
apelada.
Madrid, 20 de abril de 2018.
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. encargado del Registro Civil Consular en Bissau (República de Guinea Bissau)
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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