III.8.3 Expedientes de nacionalidad, alcance de la calificación, Art. 27 LRC
Resolución de 27 de abril de 2018 (1ª)
III.8.3. Alcance de la calificación del encargado del Registro Civil. Art. 27 LRC
1º. La competencia del encargado del registro civil donde deba inscribirse el
nacimiento para calificar una resolución de declaración de nacionalidad española con
valor de simple presunción dictada por el encargado del registro civil del domicilio está
limitada por el art. 27 LRC.
2º. En tales casos, si hay discrepancia con lo resuelto por el órgano competente, el
ministerio fiscal puede instar la incoación de expediente para la cancelación del
asiento.
3º. No es inscribible el nacimiento porque no se acreditan los datos necesarios para
practicar la inscripción.
En el expediente sobre inscripción de nacimiento fuera de plazo remitido a este centro
en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra auto dictado
por el encargado del Registro Civil Central.
Hechos
1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de Tudela (Navarra), F. D. A., nacida el
10 de abril de 1967 en O. (Argelia), solicita la declaración de la nacionalidad española
de origen con valor de simple presunción. Mediante auto de fecha 20 de junio de
2013, el encargado del Registro Civil de Tudela (Navarra), acuerda declarar con valor
de simple presunción la nacionalidad española de origen iure soli de la interesada, por
aplicación retroactiva del artº 17.3º del Código Civil, según redacción de la Ley 51/1982
de 13 de julio. Con fecha 18 de julio de 2013, y mediante providencia del encargado,
se declara la firmeza de la resolución y acuerda iniciar expediente para la inscripción
de nacimiento fuera de plazo de la interesada.
2. En el expediente consta como documentación, solicitud de la interesada para que
se le conceda el estatuto de apátrida, con fecha 7 de febrero de 2013, válido hasta
mayo y prorrogado hasta agosto del mismo año, pasaporte argelino, expedido en el
año 2009 y con validez hasta el año 2014, copia de documento nacional de identidad
bilingüe, expedido a favor de la madre de la interesada en 1971, con validez durante 5
años, certificado negativo del Archivo General de la Administración española sobre la
existencia de documentos de nacimiento en los libros cheránicos allí custodiados,
documento de la Misión de las Naciones Unidas para el referéndum sobre el Sáhara
Occidental de la interesada en el que no consta su lugar de nacimiento, certificado de
empadronamiento en C. (Navarra) desde el 4 de septiembre de 2009 y, expedidos por
la representación de la República Árabe Saharaui Democrática (RASD), certificado de
paternidad en el que consta que la interesada, nacida en Orán, es hija de D. A. nacido
en 1943 en B. y de L. M. S. A., nacida en 1953 en la misma localidad, y que están
domiciliados en los campos de refugiados, certificado de subsanación que recoge tres
filiaciones diferentes de la interesada, en dos de ellas no consta lugar de nacimiento y
en la tercera, correspondiente al pasaporte argelino, consta que nació en Orán,
certificado de nacionalidad, saharaui y, por último certificado en el que consta el
nombre de los padres de la interesada y su nacimiento en Orán.
3. Consta igualmente el testimonio de dos personas, naturales de Argelia, que declaran
conocer a la interesada desde hace 8 años, ya que vivían en la misma ciudad española,
no dicen cual, y añaden que les consta que sus padres eran españoles. Con fecha 3 de
febrero de 2014 comparece la interesada en el Registro Civil de Tudela, se ratifica en su solicitud de inscripción de nacimiento y entre otros datos declara que nació en B.
(Sáhara). Posteriormente y, previo informe favorable del ministerio fiscal, se remiten
las actuaciones al Registro Civil Central, competente en su caso para la inscripción.
4. Con fecha 19 de agosto de 2014 el ministerio fiscal emite informe en el que pone de
manifiesto que debe procederse a practicar la anotación de la declaración de nacionalidad
acordada por el Registro Civil de Tudela, no así la inscripción de nacimiento fuera
de plazo solicitada, ya que existen dudas respecto a la identidad de la interesada y
lugar de nacimiento, no siendo coincidente la misma en diferentes documentos y
añadiendo que a su juicio a la interesada no le corresponde la nacionalidad española
ni en base al artículo 17 ni 18 del Código Civil, por lo que solicita que se inicie expediente
de cancelación de la anotación de nacionalidad.
5. Por auto de fecha 11 de junio de 2015, dictado por el encargado del Registro Civil
Central, se deniega la inscripción de nacimiento solicitada por la interesada, al no
estimar acreditados diversos aspectos esenciales del hecho inscribible: su filiación,
fecha y lugar de nacimiento ni la supuesta concordancia de su identidad como
ciudadana argelina o como nacida en el Sáhara, ya que no están documentados con
garantías homologables a las establecidas en la legislación española, se acuerda la
práctica de la anotación soporte para la inscripción marginal de nacionalidad con valor
de simple presunción que también se practica, al mismo tiempo se acuerda incoar
expediente de cancelación de dicha anotación.
6. Notificada la resolución, la interesada interpone recurso ante la Dirección General
de los Registros y del Notariado, mostrando su disconformidad y en el que relata que
nació en O. (Sáhara) cuando era provincia española, dato éste incorrecto, añadiendo
que su madre era española por lo que ella lo sería por aplicación del artículo 17.1 del
Código Civil y también le correspondería como apátrida. Adjunta documento de viaje,
expedido por el gobierno español, declarando la situación de apatridia de la interesada,
con fecha 9 de septiembre de 2013 y válido por cinco años, permiso de residencia en
España como apátrida y documento policial relativo al documento nacional de
identidad de que fue titular la madre de la interesada y que perdió su validez.
7. De la interposición del recurso se dio traslado al ministerio fiscal, que interesó su
desestimación y el encargado del Registro Civil Central se ratifica en el auto dictado y
remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la
resolución del recurso interpuesto.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 15, 16, 23, 27, 95 y 96 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68,
169, 311 a 316, 335, 338 y 348 y siguientes del Reglamento del Registro Civil (RCC);
la Circular de 29 de octubre de 1980, la Instrucción de 7 de octubre de 1988, y las
resoluciones, entre otras, 5-1ª y 14 de enero, 28 de abril, 31-2ª de mayo y 14-4ª de
octubre de 1999; 26-1ª de abril de 2001; 10-6ª de septiembre de 2002; 24 de
septiembre de 2005; 13-3ª de enero, 3-1ª de abril y 25-4ª de julio de 2006; 17-5ª de mayo de 2007; 3-2ª de enero, 14-5ª de abril, 22-3ª de octubre y 11-8ª de noviembre de
2008; 8-4ª de enero de 2009 y 10-95ª de abril de 2012.
II. La promotora, mediante escrito presentado ante el Registro Civil de Tudela (Navarra),
solicitó la nacionalidad española con valor de simple presunción, nacionalidad que fue
declarada por dicho registro civil por auto de 20 de junio de 2013. Por auto de 11 de
junio de 2015 el encargado del Registro Civil Central acordó desestimar la inscripción
de nacimiento solicitada por la promotora, toda vez que no resultan acreditados
diversos aspectos del hecho inscribible. Contra este auto se interpuso el recurso ahora
examinado.
III. La competencia para decidir en primera instancia el expediente de declaración con
valor de simple presunción de la nacionalidad española corresponde al encargado del
registro civil del domicilio (art. 335 RRC), de modo que, una vez finalizado dicho
expediente, la resolución firme del encargado –que da lugar a una anotación al margen
de la inscripción de nacimiento (cfr. art. 340 RRC)– ha de ser calificada por el
encargado del registro civil donde deba inscribirse el nacimiento antes de proceder a
la práctica de la anotación de nacionalidad. Pero esta calificación se encuentra
limitada por el artículo 27 LRC a la evaluación de “(…) la competencia y clase de
procedimiento seguido, formalidades intrínsecas de los documentos presentados y
asientos del propio registro”, no estando facultado el encargado para volver a enjuiciar
el fondo del asunto. De manera que debe practicarse la anotación marginal en el
Registro Civil Central, sin perjuicio, dada la disconformidad del ministerio fiscal con la
declaración presuntiva de nacionalidad acordada por el registro civil del domicilio, de
la necesidad de continuar el procedimiento iniciado para declarar que a la interesada
no le corresponde la nacionalidad española y proceder, en su caso, a la cancelación de
los asientos practicados. Al mismo tiempo, deberá anotarse también marginalmente la
existencia de un procedimiento en curso que puede afectar al contenido del asiento
(art. 38.1º LRC).
IV. En cuanto a la solicitud de inscripción de nacimiento de la interesada, cabe señalar
que son inscribibles en el registro civil español los nacimientos ocurridos dentro del
territorio español o que afecten a españoles (art. 15 LRC); siendo la vía registral
apropiada, cuando haya transcurrido el plazo para declarar el nacimiento, el expediente
al que se refiere el artículo 95-5º de la Ley del Registro Civil, cuya tramitación se
desarrolla en los artículos 311 a 316 del reglamento.
En este caso la inscripción interesada afecta a una ciudadana cuyo lugar de origen es
O.(Argelia), según la documentación que porta y cuya nacionalidad española con valor
de simple presunción ha sido declarada por el registro civil de su domicilio, pero no
resultan acreditados datos esenciales para practicar la inscripción, en tanto que la
interesada ha aportado para acreditar su nacimiento y datos de filiación documentación
que incluye datos inconcretos y no concordantes, así no existe inscripción de
nacimiento en B., como alega la interesada en su ratificación ante el Registro Civil de
Tudela, ni documento alguno en que aparezca tal localidad, tampoco los emitidos por el RASD ni por Naciones Unidas, sino Orán, territorio argelino y que no forma parte del
Sáhara que estuvo bajo administración española e incluso la interesada en su recurso
así lo declara. Por otra parte, de la información testifical practicada no cabe deducir
datos que son necesarios para la inscripción, toda vez que lo único que manifiestan es
que conocen a la interesada por haber residido en la misma ciudad española, que no
se menciona y circunstancia que no se acredita.
Por ello, el documento aportado en prueba del nacimiento no acredita las circunstancias
esenciales que deben constar en la inscripción y que, en defecto de certificado
auténtico, deberán demostrarse por otros medios supletorios de los que se mencionan
en los artículos correspondientes al procedimiento de inscripción fuera de plazo del
Reglamento del Registro Civil y en la Circular de 29 de octubre de 1980. En
consecuencia, no es posible la inscripción de unos hechos, de los cuales la inscripción
de nacimiento da fe, que no están suficientemente acreditados.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado desestimar la pretensión de inscripción fuera de plazo por
falta de acreditación de datos esenciales para practicarla.
Madrid, 27 de abril de 2018.
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. juez encargado del Registro Civil Central
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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