Resolución de 27 de abril de 2018 (22ª)
III.3.1. Opción a la nacionalidad española
No es posible por razón de patria potestad alegando que la presunta progenitora
adquirió la nacionalidad española por residencia en 2013, por no resultar acreditada
la filiación materna y porque la certificación dominicana acompañada no da fe de
dicha filiación por falta de garantías.
En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española
remitidas a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora,
presunta progenitora, contra acuerdo dictado por el magistrado-juez encargado del
Registro Civil Central.
Hechos
1. Con fecha 25 de enero de 2016, Don W.-O. R. M., nacido el 28 de abril de 1981 en
República Dominicana, de nacionalidad dominicana y D.ª C. P. S., nacida el 30 de
diciembre de 1990 en República Dominicana, de nacionalidad dominicana y española,
adquirida esta última por residencia en fecha 24 de julio de 2013, comparecen en el
Registro Civil de Hospitalet de Llobregat (Barcelona) a fin de solicitar autorización para
optar a la nacionalidad española en nombre y representación de su hijo menor de catorce años O.-D. R. P., nacido el ….. de 2006 en S. D. (República Dominicana), al
amparo de lo establecido en el artículo 20.1.a) y 2.a) del Código Civil.
Adjuntan como documentación: hoja declaratoria de datos; pasaporte dominicano y
acta inextensa local de nacimiento del menor apostillada, en la que consta que la
inscripción se efectúo de forma tardía el 10 de marzo de 2015; certificado literal
español de nacimiento de la presunta madre, con inscripción marginal de adquisición
de la nacionalidad española por residencia, con efectos de 24 de julio de 2013;
certificado de empadronamiento colectivo expedido por el Ayuntamiento de L. L. y
permiso de residencia de larga duración del presunto progenitor.
Consta en el expediente solicitud de nacionalidad española por residencia formulada
por la Sra. P. S. en fecha 21 de octubre de 2010 ante el encargado del registro civil, en
la que indicaba que su estado civil era de soltera y no tenía hijos menores de edad a su
cargo.
2. Por auto de fecha 25 de febrero de 2016 dictado por el encargado del Registro Civil
de L’Hospitalet de Llobregat (Barcelona) se autoriza la opción a la nacionalidad
española formulada por los promotores, como representantes legales respecto a la
adquisición de dicha nacionalidad por el menor.
3. Recibidas las actuaciones en el Registro Civil Central, con fecha 31 de mayo de
2016 se dicta acuerdo por el magistrado-juez encargado del Registro Civil Central por
el que deniega la inscripción de nacimiento y la opción de nacionalidad del menor, sin
perjuicio de que acreditada su filiación biológica con madre española surta los efectos
que corresponda, toda vez que la presunta progenitora en su expediente de
nacionalidad por residencia no mencionó en modo alguno al interesado, como estaba
obligada, ya que a la fecha de la declaración efectuada por la madre, el solicitante era
menor de edad y cuya inscripción en el registro local fue practicada en 2015, nueve
años después del nacimiento, por declaración únicamente del padre y cuando la
promotora ya había adquirido la nacionalidad española por residencia.
4. Notificada la resolución, la promotora interpone recurso ante la Dirección General
de los Registros y del Notariado, solicitando le sea concedida la nacionalidad española
por opción a su hijo, alegando que se ha vulnerado lo establecido en los artículos 32.1
y 71 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no habiéndose
concedido un plazo para subsanar o presentar cualquier documentación en apoyo de
su petición y que el motivo por el que no pudo inscribir a su hijo en el momento del
nacimiento se debía a que la legislación establecida en República Dominicana no
permitía que una menor de edad pudiera realizar sola dicha inscripción, dado que por
aquel entonces el padre del menor no quiso reconocer a su hijo. Aporta copia de la
sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del
Departamento Judicial de Santo Domingo de 18 de mayo de 2015, por el que se
ratifica la inscripción de nacimiento del menor.
5. Trasladado el recurso al ministerio fiscal, emite informe desfavorable a la estimación
del recurso con fecha 29 de noviembre de 2016 y el encargado del Registro Civil
Central remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado
para su resolución.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 20 del Código Civil (CC); 15 y 23 de la Ley del Registro Civil (LRC);
66, 68, 85, 226 y 227 del Reglamento del Registro Civil (RRC), y las resoluciones, entre
otras, de 24-2ª, 24-3ª de abril de 2003, 2-1ª de septiembre de 2004, 24-2ª de octubre
de 2005, 26-2ª de junio de 2006, 29-2ª de noviembre de 2007; 27-6ª de mayo, 2-6ª
de julio y 14-2ª de octubre de 2008.
II. Para que un nacimiento acaecido en el extranjero pueda inscribirse en el registro
civil español es necesario que aquél afecte a algún ciudadano español (cfr. art. 15 LRC
y 66 RRC), pudiendo prescindirse de la tramitación del expediente de inscripción fuera
de plazo cuando se presente certificación del asiento extendido en un registro extranjero,
“siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad
conforme a la ley española” (art. 23, II, LRC) y siempre que el registro extranjero “sea
regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos
de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la ley
española “ (art. 85, I, RRC).
III. En este caso la presunta madre del interesado adquirió la nacionalidad española
por residencia el 24 de julio de 2013, pretendiendo asistida por ello, inscribir el
nacimiento del menor por medio de una certificación dominicana en la cual se hace
constar que éste nació el 15 de julio de 2006 en S. D. (República Dominicana), si bien
la inscripción del nacimiento en el registro civil dominicano se produce el 10 de marzo
de 2015, por declaración del progenitor, casi nueve años después de producido el
hecho y con posterioridad a la declaración de la nacionalidad española por residencia
de la presunta madre.
Por otra parte, la presunta madre, en su solicitud de nacionalidad española por
residencia, formulada con fecha 21 de octubre de 2010 ante el encargado del registro
civil, manifestó que su estado civil era soltera, no reflejando la existencia de hijos
menores de edad a su cargo, no citando en modo alguno al interesado que en aquel
momento era menor de edad, como venía obligada, toda vez que el artº 220 del RRC,
establece que, en la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia
se indicará especialmente: “… 2º. Su estado civil; menciones de identidad y lugar y
fecha de nacimiento del cónyuge y de los hijos sujetos a la patria potestad”.
IV. Por último, la promotora alega vulneración de la antigua Ley 30/1992 de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
en la tramitación del expediente, indicándose que la opción a la nacionalidad española
se encuentra regulada por lo establecido en el Código Civil, Ley y Reglamento del
Registro Civil, aplicándose de forma supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil.
V. En esta situación no puede prosperar el expediente, tanto como se ha dicho, por la
falta de garantías de la certificación local aportada, como por no haber mencionado la
presunta progenitora del interesado la existencia de éste en su expediente de
nacionalidad por residencia, lo que genera dudas fundadas sobre la realidad del hecho
inscrito y de su legalidad conforme a la ley española (art. 23, II, LRC). Por lo mismo no
puede considerarse acreditado por ahora que el optante a la nacionalidad española
haya estado sujeto a la patria potestad de un español (cfr. art. 20 CC).
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución
apelada.
Madrid, 27 de abril de 2018
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. juez encargado del Registro Civil Central
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
Las citas se solicitan a través del correo electrónico, una vez concretadas, se realizan por whatsApp siempre a partir de las 15:00h.
Las llamadas se recibirán a partir de las 14:30h española. Si quieres comunicarte en otro horario, escríbeme por whatsApp para concretar la hora.
Pagos en España por Bizum al +19516273109, Ampliamos nuestros servicios a nivel nacional y en Los Estados Unidos para España."
Horario
Horario Especial de Navidad
Del 23/12/2024 al 03/01/2025
10:00 a 14:00
De lunes a viernes
de 16:00h a 20.00h
excepto festivos.
Urgencias después de las 18:00H:
Pueden contactar al whatsapp 608 84 12 87.