Resolución de 27 de abril de 2018 (23ª)
III.6.1. Inscripción de nacimiento y recuperación a la nacionalidad española
No es posible inscribir el nacimiento de la nacida en Cuba en 1985 por recuperación
de la nacionalidad española, al no haber ostentado nunca la nacionalidad española.
En las actuaciones sobre solicitud de inscripción de nacimiento y recuperación de la
nacionalidad española remitidas a este centro en trámite de recurso por virtud del
entablado por la interesada, contra auto dictado por la encargada del Registro Civil
Consular de España en La Habana (Cuba).
Hechos
1. Con fecha 18 de febrero de 2015, en el Registro Civil Consular de España en La
Habana (Cuba) se levanta acta de recuperación de la nacionalidad española, por la que D.ª J. B. U., nacida el 25 de octubre de 1985 en G., L. H. (Cuba), declara ser hija de
Don R.-S. B. R., nacido el 9 de septiembre de 1945 en L. H. (Cuba), originariamente
español, quien ostentaba su nacionalidad española al momento del nacimiento de la
solicitante, que es su voluntad recuperar la nacionalidad española no renunciando a
su anterior nacionalidad cubana, al amparo de lo establecido en el artº 26 del Código
Civil.
Aportaba la siguiente documentación: hoja declaratoria de datos; carnet de identidad
cubano de la promotora; certificado cubano en extracto de nacimiento de la interesada;
certificado literal español de nacimiento de su padre, con inscripción marginal de
recuperación de la nacionalidad española en virtud de lo establecido en el artículo 26
del Código Civil en fecha 29 de noviembre de 1993 y certificado local en extracto de
nacimiento del progenitor.
2. Con fecha 26 de junio de 2015, la encargada del Registro Civil Consular de España
en La Habana (Cuba), dicta auto por el que se desestima la solicitud de inscripción de
nacimiento y el asiento marginal de recuperación de la nacionalidad española de la
interesada, toda vez que la peticionaria no prueba suficientemente los hechos a los
que se refiere su declaración, ya que no ha quedado establecido que la solicitante
haya ostentado la nacionalidad española desde su nacimiento, condición indispensable
para haberla perdido, premisa esta última exigida por el artº 26 del Código Civil para
acceder a la recuperación.
3. Notificada la interesada, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros
y del Notariado solicitando la revisión de su expediente, alegando que no formuló su
solicitud de nacionalidad española por recuperación, sino por opción, tal y como
hicieron sus hermanas. Adjunta como documentación: certificado literal español de
nacimiento de su abuelo paterno, Don R. B. P., nacido en Lugo el 12 de agosto de
1904; certificado literal español de nacimiento de su padre; certificados literales
españoles de nacimiento de dos hermanas por parte de padre, en los que consta
inscripción marginal de adquisición de la nacionalidad española de origen en virtud de
la opción establecida en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007; pasaporte
español de su padre y certificados locales en extracto de la interesada y de su
progenitor.
4. Notificado el órgano en funciones de ministerio fiscal de la interposición del recurso,
éste emite informe desfavorable y la encargada del registro civil consular remite el
expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución
junto con informe, en el que indica que la solicitante nunca ha ostentado la nacionalidad
española, condición indispensable para haberla perdido, premisa exigida por el artº 26
del Código Civil vigente para su recuperación y que, por otra parte, el padre de la
solicitante, natural de La Habana, nacido el 9 de septiembre de 1945 es hijo de
emigrante español, señalando que los hermanos de la solicitante, optaron a la
nacionalidad española de origen según la Ley 52/2007 en el plazo establecido, tal
como consta en los documentos que aporta la interesada en su recurso de apelación.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 17, en su redacción originaria y 26 del Código Civil; 2, 15, 16, 23
y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil, y
las Resoluciones, entre otras, de 4-2ª, 21-4ª y 27-2ª y 3ª de enero, 4-1ª de febrero,
1-1ª, 18-3ª y 5ª de marzo, 4-3ª, 15-1ª y 2ª y 19-2ª de abril, 10-1ª de mayo, 17-1ª de
junio de 2003, 21-1ª de abril de 2004, 24-1ª de mayo de 2005, y 9-2ª de febrero de
2006.
II. La interesada, nacida en Cuba en 1985, solicitó mediante acta firmada el 18 de
febrero de 2015 ante la encargada del Registro Civil Consular de España en La Habana,
la recuperación de la nacionalidad española por ser hija de padre español nacido en
Cuba. Por el registro civil consular se dictó auto el 26 de junio de 2015 denegando la
solicitud en base a que la promotora no había ostentado nunca la nacionalidad
española, por lo que no cabía su recuperación. Interpuesto recurso por la interesada,
solicita se revise su expediente alegando que no solicitó recuperar la nacionalidad
española sino optar por la nacionalidad española de origen, en virtud de lo establecido
en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, tal como hicieron sus hermanas.
III. De acuerdo con lo establecido en el artº 26 del vigente Código Civil, quien haya
perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes
requisitos: “Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los
emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por
el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales”.
IV. En el presente expediente se constata que la promotora no ha ostentado nunca la
nacionalidad española, dado que su progenitor, nacido en La Habana el 9 de
septiembre de 1945, recuperó la nacionalidad española de origen con efectos de 29
de noviembre de 1993, fecha en la que se levantó el acta de recuperación en el
Registro Civil Consular de España en La Habana. Por tanto, cuando nace la interesada,
con fecha 25 de octubre de 1985, su padre no ostentaba la nacionalidad española
sino la cubana, por lo que la promotora no nace originariamente española.
De este modo, no se encuentra acreditado que la interesada hubiese ostentado en
algún momento la nacionalidad española, condición indispensable para haberla
perdido y premisa establecida en el artº 26 del Código Civil para su recuperación.
V. Por otra parte, en relación con la alegación efectuada por la interesada en su escrito
de recurso, en el que indica que no formuló solicitud de recuperación sino de opción
por la nacionalidad española de origen en virtud de lo establecido en la disposición
adicional séptima de la Ley 52/2007 al igual que sus hermanas, se indica que tal
como se establece en la directriz primera de la Instrucción de 4 de noviembre de 2008
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, el plazo de presentación de
las solicitudes de opción a la nacionalidad española, en virtud de lo establecido en la
disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, será de dos años desde la entrada
en vigor de la citada disposición, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga de dicho plazo por un año más, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros. Efectivamente se
produjo dicha prórroga, siendo la fecha de caducidad de este derecho de opción el 27
de diciembre de 2011. Por tanto, la interesada formuló su solicitud fuera del plazo
legalmente establecido, cuando dicho derecho de opción ya se encontraba caducado,
por lo que no es posible entrar a conocer acerca de dicha petición.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución
apelada.
Madrid, 27 de abril de 2018
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sra. encargada del Registro Civil Consular en La Habana (Cuba)
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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