III.3 Adquisición de nacionalidad por opción
III.3.1 Opción a la nacionalidad española por patria potestad, art. 20-1A CC
Resolución de 6 de abril de 2018 (22ª)
III.3.1. Opción a la nacionalidad española
No es posible por razón de patria potestad alegando que el presunto progenitor
adquirió la nacionalidad española por residencia en 2013, por no resultar acreditada
la filiación paterna y porque la certificación gambiana acompañada no da fe de dicha
filiación por falta de garantías.
En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española
remitidas a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor,
presunto progenitor, contra acuerdo dictado por el magistrado-juez encargado del
Registro Civil Central.
Hechos
1. Con fecha 11 de noviembre de 2016, ante el encargado del Registro Civil de Mollet
del Vallès (Barcelona), Don H. K. D. S., nacido el 1 de enero de 1977 en G. (Gambia), de nacionalidad española adquirida por residencia el 28 de agosto de 2013 y Dª. M.
D., nacida el 3 de abril de 1982 en Gambia, de nacionalidad gambiana, se ratifican en
la solicitud de autorización de opción a la nacionalidad española, en virtud de lo
establecido en el artº 20.1.a) del Código Civil, a favor de su hijo M. D. D., nacido el …..
de 2010 en G. (Gambia).
Adjuntan como documentación: pasaporte gambiano y certificado local de nacimiento
del menor optante, junto con su traducción; documento nacional de identidad y
certificado literal español de nacimiento del presunto progenitor, con inscripción
marginal de adquisición de la nacionalidad española por residencia; registro del
divorcio del presunto progenitor con la Sra. D. y su traducción, formalizado en Gambia
el 10 de enero de 2012; declaración jurada de consentimiento de la madre del menor
a fin de que su hijo adquiera la nacionalidad española y volante de empadronamiento
colectivo, expedido por el Ayuntamiento de M. V.
Consta en el expediente copia de la solicitud de nacionalidad española por residencia
formulada por el presunto progenitor el 12 de septiembre de 2012 ante el encargado
del Registro Civil de Mollet del Vallès, en la que indica que su estado civil es casado
con Dª. H. J. y que tenía tres hijos menores de edad a su cargo, F. D., nacida el …..de
2005; B. D., nacido el ….. de 2008 y U. D., nacido el ….. de 2011, no citando en modo
alguno al interesado que, en aquel momento, era menor de edad.
2. Previo informe favorable del ministerio fiscal a la autorización solicitada por los
progenitores, con fecha 28 de noviembre de 2016 el encargado del Registro Civil de
Mollet del Vallès dicta auto por el que se autoriza a los mismos en calidad de
progenitores legales del menor a formular para éste y en su interés declaración de
opción a la nacionalidad española. El acta de opción a la nacionalidad española se
levanta en el citado registro civil en fecha 23 de enero de 2017.
3. Remitidas las actuaciones en el Registro Civil Central, por ser competente para
conocer y resolver la práctica del acta de opción a la nacionalidad española solicitada,
con fecha 2 de junio de 2017 el magistrado-juez encargado dicta acuerdo por el que
deniega la inscripción de nacimiento y la opción de nacionalidad del menor optante,
sin perjuicio de que acreditada su filiación biológica con padre español surta los
efectos que corresponda, toda vez que el presunto progenitor en su expediente de
nacionalidad por residencia no mencionó en modo alguno al interesado, como estaba
obligado, ya que a la fecha de la declaración efectuada por el padre, el optante era
menor de edad.
4. Notificada la resolución, el presunto progenitor interpone recurso ante la Dirección
General de los Registros y del Notariado, solicitando le sea concedida la nacionalidad
española por opción a su hijo, alegando que aportó pruebas documentales para
demostrar la filiación con su hijo y que en su expediente de nacionalidad española por
residencia únicamente citó a sus hijos menores de edad que se encontraban en
España.
5. Trasladado el recurso al ministerio fiscal, emite informe de fecha 16 de enero de
2018, desfavorable a su estimación y el encargado del Registro Civil Central remitió el
expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 20 del Código Civil (CC); 15 y 23 de la Ley del Registro Civil (LRC);
66, 68, 85, 226 y 227 del Reglamento del Registro Civil (RRC), y las resoluciones, entre
otras, de 24-2ª, 24-3ª de abril de 2003; 2-1ª de septiembre de 2004; 24-2ª de octubre
de 2005; 26-2ª de junio de 2006; 29-2ª de noviembre de 2007; 27-6ª de mayo, 2-6ª
de julio y 14-2ª de octubre de 2008.
II. Para que un nacimiento acaecido en el extranjero pueda inscribirse en el registro
civil español es necesario que aquél afecte a algún ciudadano español (cfr. art. 15 LRC
y 66 RRC), pudiendo prescindirse de la tramitación del expediente de inscripción fuera
de plazo cuando se presente certificación del asiento extendido en un registro
extranjero, “siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su
legalidad conforme a la ley española” (art. 23, II, LRC) y siempre que el registro
extranjero “sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en
cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la
inscripción por la ley española “ (art. 85, I, RRC).
III. En este caso el presunto padre del interesado adquirió la nacionalidad española por
residencia el 28 de agosto de 2013, pretendiendo el promotor, asistido por ello, inscribir
el nacimiento del menor optante por medio de una certificación gambiana, en la
cual se hace constar que éste nació el 7 de junio de 2010 en G. (Gambia), si bien la
inscripción del nacimiento en el registro civil gambiano se produce el 28 de septiembre
de 2016, más de seis años después del nacimiento y por declaración de un tercero.
Por otra parte, el presunto padre, en su solicitud de nacionalidad española por
residencia, de fecha 12 de septiembre de 2012, formulada ante el encargado del
Registro Civil de Mollet del Vallès, indica que su estado civil es casado con Dª. H. J. y
que tenía tres hijos menores de edad a su cargo, F. D., nacida el ….. de 2005; B. D.,
nacido el ….. de 2008 y U. D., nacido el ….. de 2011, no citando en modo alguno al
interesado que, en aquel momento, era menor de edad, como venía obligado, en virtud
de lo dispuesto en el artº 220 del RRC, que establece que, en la solicitud de concesión
de la nacionalidad española por residencia se indicará especialmente: “… 2º. Su
estado civil; menciones de identidad y lugar y fecha de nacimiento del cónyuge y de los
hijos sujetos a la patria potestad”.
IV. En esta situación no puede prosperar el expediente, tanto como se ha dicho, por la
falta de garantías de la certificación local aportada, como por no haber mencionado el
presunto progenitor del interesado la existencia de éste en su expediente de
nacionalidad por residencia, lo que genera dudas fundadas sobre la realidad del hecho
inscrito y de su legalidad conforme a la ley española (art. 23, II, LRC). Por lo mismo no puede considerarse acreditado por ahora que el optante a la nacionalidad española
haya estado sujeto a la patria potestad de un español (cfr. art. 20 CC).
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución
apelada.
Madrid, 6 de abril de 2018
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. juez encargado del Registro Civil Central
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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