Resolución de 6 de abril de 2018 (28ª)
III.3.1. Opción a la nacionalidad española
No es posible por razón de patria potestad alegando que la presunta madre adquirió la
nacionalidad española por residencia en 2013, por no resultar acreditada la filiación
materna, y porque la certificación de Senegal que se acompaña no da fe de dicha
filiación por falta de garantías.
En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española
remitidas a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor,
contra acuerdo dictado por el magistrado-juez encargado del Registro Civil Central.
Hechos
1. Con fecha 6 de agosto de 2015, ante el encargado del Registro Civil de Puerto del
Rosario (Las Palmas) se levanta acta opción a la nacionalidad española, por la que Dª.
N. S. N. C., nacida el 18 de noviembre de 1998 en D. (República de Senegal), de
nacionalidad senegalesa, asistida por su presunta madre y representante legal, Dª. A.
N. F. F., nacida el 21 de noviembre de 1969 en D. (República de Senegal) y de
nacionalidad española adquirida por residencia, opta a la nacionalidad española de
acuerdo con lo establecido en el artº 20.1.a) y 2.b) del Código Civil, jura fidelidad al Rey
y obediencia a la Constitución y a las leyes españolas, renunciando a su nacionalidad
anterior.
Adjunta como documentación: hoja declaratoria de datos; documento de identidad de
extranjeros-régimen comunitario, pasaporte senegalés y certificado literal de
nacimiento de la interesada, traducido y legalizado, expedido por la República de
Senegal; certificado de empadronamiento de la solicitante, expedido por el
Ayuntamiento de P., Las Palmas; documento nacional de identidad y certificado literal
español de nacimiento de la presunta madre, con inscripción marginal de adquisición
de la nacionalidad española por residencia, con efectos de 25 de junio de 2013 ;
autorización legalizada y traducida ante notario de Don S. C., presunto padre de la
interesada, para que ésta opte por la nacionalidad española.
2. Recibidas las actuaciones en el Registro Civil Central, se dicta providencia,
interesando del registro civil correspondiente se remita testimonio del escrito de
solicitud y posterior ratificación del expediente de nacionalidad de la presunta madre
de la interesada, en los particulares que hacen alusión a su estado civil e hijos habidos.
3. Con fecha 31 de marzo de 2016, el magistrado-juez encargado del Registro Civil
Central, dicta acuerdo por el que deniega la inscripción de nacimiento y la opción de
nacionalidad de la interesada, sin perjuicio de que acreditada su filiación biológica con
madre española surta los efectos que corresponda, toda vez que la presunta madre no
le mencionó en su expediente de nacionalidad por residencia, como estaba obligada,
ya que en la fecha de la declaración efectuada por la madre, la interesada era menor
de edad.
4. Notificada la resolución, Dª Mª P. S. M. en nombre y representación de Dª. N. S. N. C.
y de Dª. A. N. F. F., interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del
Notariado, solicitando le sea concedida la nacionalidad española por opción a la
interesada y alegando la filiación está probada con los documentos legalizados y
traducidos que se aportaron en el expediente y que el hecho de que su madre no la
mencionara en su solicitud de nacionalidad española por residencia tuvo carácter
involuntario y que dicha omisión no invalida el hecho de haber sido probada la filiación
de madre e hija.
5. Trasladado el recurso al ministerio fiscal, éste interesa la desestimación del mismo
por informe de 20 de enero de 2017 y el encargado del Registro Civil Central remitió el
expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 20 del Código Civil (CC); 15 y 23 de la Ley del Registro Civil (LRC);
66, 68, 85, 226 y 227 del Reglamento del Registro Civil (RRC), y las resoluciones, entre
otras, de 24-2ª, 24-3ª de abril de 2003; 2-1ª de septiembre de 2004; 24-2ª de octubre
de 2005; 26-2ª de junio de 2006; 29-2ª de noviembre de 2007; 27-6ª de mayo, 2-6ª
de julio y 14-2ª de octubre de 2008.
II. Para que un nacimiento acaecido en el extranjero pueda inscribirse en el registro
civil español es necesario que aquél afecte a algún ciudadano español (cfr. art. 15 LRC
y 66 RRC), pudiendo prescindirse de la tramitación del expediente de inscripción fuera
de plazo cuando se presente certificación del asiento extendido en un registro
extranjero, “siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su
legalidad conforme a la ley española” (art. 23, II, LRC) y siempre que el registro
extranjero “sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en
cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la
inscripción por la ley española “ (art. 85, I, RRC).
III. En este caso la presunta madre adquirió la nacionalidad española por residencia el
25 de junio de 2013 y pretende la optante, asistida por ello, inscribir su nacimiento por
medio de una certificación senegalesa, en la cual se hace constar que nació el 18 de
noviembre de 1998 en D. (República de Senegal), constatándose que en el expediente
de nacionalidad por residencia, la presunta madre de la optante en solicitud dirigida al
encargado del Registro Civil de Puerto del Rosario (Las Palmas) el 9 de diciembre de
2010, manifestó que su estado civil era casada, no citando la existencia de hijos
menores, no mencionando en modo alguno a la optante que, en aquel momento, era
menor de edad, tal como estaba obligada toda vez que el artº 220 del RRC, establece
que, en la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia se
indicará especialmente : “… 2º. Su estado civil; menciones de identidad y lugar y fecha
de nacimiento del cónyuge y de los hijos sujetos a la patria potestad”.
IV. En esta situación no puede prosperar el expediente por la falta de garantías de la
certificación de nacimiento aportada y por no haber mencionado la presunta madre la
existencia de la interesada en el expediente de nacionalidad por residencia, lo que
genera dudas fundadas sobre la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme
a la ley española (art. 23, II, LRC). Por lo mismo no puede considerarse acreditado por
ahora que el optante a la nacionalidad española haya estado sujeto a la patria potestad
de un español (cfr. art. 20 CC).
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución
apelada.
Madrid, 6 de abril de 2018.
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. juez encargado del Registro Civil Central
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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