Resolución de 6 de abril de 2018 (31ª)
III.1.3.1. Opción a la nacionalidad española
Tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado primero
de la disposición adicional séptima los que acrediten ser hijos de padre o madre que
hubiere sido originariamente español.
En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007
remitido a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la
interesada contra la resolución de la encargada del Registro Civil del Consulado
General de España en La Habana (Cuba).
Hechos
1. E. C. R. A., ciudadana cubana, presenta escrito en el Consulado de España en La
Habana, a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la Ley 52/2007
disposición adicional séptima, y adjunta especialmente en apoyo de su solicitud como
documentación: hoja declaratoria de datos en la que hace constar que nació el 21 de
junio de 1934 en V. C. (Cuba), hija de J. R. V., nacido en C. (Lugo) en 1906 y C.A. A.,
nacida en V. C. en 1909, ambos solteros, certificado no literal de nacimiento de la
promotora, en el que consta que su padre es natural de Lugo, carné de identidad cubano de la promotora, certificado literal de nacimiento español del padre de la
promotora, nacido en C. (Lugo) en 1906 e inscrito en 1970 por expediente y auto
registral, hijo de M. R. V. y D. V. S., ambos naturales de la misma localidad, nacidos en
1866 y 1869 respectivamente y casados allí en 1896, con marginal de fallecimiento
del inscrito en 1997 y certificados de las autoridades cubanas de inmigración,
extranjería, expedidos en el año 2010, relativos a que el Sr. R. V. no consta inscrito en
el registro de ciudadanía como naturalizado cubano y sí en el de extranjeros, habiendo
formalizado la inscripción en S. S. con nº ….., a la edad de 39 años, es decir en 1945 y
de estado civil soltero.
Por su parte el registro civil consular aporta copia de la inscripción literal de nacimiento
de una hermana menor de la interesada, en la que se hace constar que sus abuelos
paternos son L. y J., no M. y D., y muestra de certificado de inmigración y extranjería
expedido por la misma autoridad que el que constaba en el expediente y que guarda
diferencias en formato y firma con este último.
Consta a esta dirección general inscripción literal de defunción del padre de la
promotora, Sr. R. V., fallecido en 1997 en C. y en el que se hace constar que es de
nacionalidad española y su número de documento nacional de identidad.
2. Con fecha 6 de mayo de 2014 la encargada del registro civil consular, mediante
resolución, deniega lo solicitado por la interesada ya que la documentación aportada,
en la que se aprecian ciertas irregularidades, no permite acreditar que su padre, Sr. R.
V. era español de origen.
3. Notificada la interesada, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros
y del Notariado contra la resolución denegatoria de su solicitud antes citada, alegando
que es hija de ciudadano español de origen que nunca se nacionalizó cubano. Se
adjunta de nuevo el certificado de nacimiento español del padre de la recurrente y
certificado negativo de jura de intención de renuncia a la ciudadanía española por
optar por la cubana, expedido por el registro civil cubano tras examinar los datos
desde 1902 a 1961.
4. Notificado el órgano en funciones de ministerio fiscal, este informa que en el
expediente examinado se han guardado en su tramitación las prescripciones legales y,
en consecuencia, el auto es conforme a derecho. La encargada del registro civil
consular emite su informe preceptivo mostrando su conformidad con la decisión en su
día adoptada y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del
Notariado para su resolución.
5. Posteriormente este centro directivo requiere de la promotora, a través del registro
civil consular, nuevo certificado literal de nacimiento, en caso de no ser literal debería
acompañarse de certificado de notas marginales y certificados actualizados de las
autoridades cubanas de inmigración y extranjería sobre la constancia en sus registros
del Sr. J. R. V.. La interesada aporta documentos expedidos en agosto del año 2017
cuyo contenido coincide con los aportados en el expediente, señalando que la formalización de la inscripción en el registro de extranjería tuvo lugar en T. (S.S.) y
respecto al certificado de nacimiento este recoge que sus abuelos paternos son M. y
D., constando además certificado de notas marginales que recoge la sentencia que
en el año 2012 corrigió en las inscripciones de nacimiento el nombre de los abuelos
paternos.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la
disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único
de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la disposición transitoria primera de la Ley
29/1995,de 2 de noviembre; los artículos 20 del Código Civil, artículos 15, 16, 23 y 67
de la Ley del Registro Civil, artículos 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil;
la instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las resoluciones, entre otras, de 7-2ª de
octubre de 2005, 5-2ª de enero, 10-4ª de febrero y 20-5ª de junio de 2006; 21-2ª de
febrero, 16-4ª de marzo, 17-4ª de abril, 16-1º y 28-5ª de noviembre de 2007, y, por
último, 7-1ª de febrero de 2008.
II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el registro civil consular como
española de origen a la nacida en V. C. (Cuba) en 1934 en virtud del ejercicio de la
opción prevista por el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley
52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual “1. Las personas cuyo padre o
madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española
de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en
vigor de la presente disposición adicional”.
La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 23 de
agosto de 2010 en el modelo normalizado del anexo I de la instrucción de 4 de
noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por la encargada
del registro civil se dictó auto el 6 de mayo de 2014, denegando lo solicitado.
III. El auto apelado basa su denegación en que la solicitante no puede ejercer la opción
del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado que
no ha acreditado que su padre fuese español de origen, posición que el ministerio
fiscal comparte en su informe.
IV. El apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de
diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas
personas “cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español”, derecho que
habrá de formalizarse en el plazo perentorio señalado en la propia disposición. Se
exige, pues, que el progenitor del optante no sólo tenga la nacionalidad española, sino
que ostente dicha nacionalidad en su modalidad de originaria.
A fin de facilitar la acreditación de este extremo –y aun cuando no constituya medio de
prueba exclusivo para ello– el nuúero 2.2 del apartado V de la instrucción de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de Noviembre de 2008, que
fija las reglas de procedimiento para el ejercicio de este derecho, establece entre la documentación a aportar por el interesado acompañando a su solicitud la “certificación
literal de nacimiento del padre o madre originariamente español del solicitante”
debiendo “proceder la misma de un registro civil español, ya sea consular o municipal”.
Exigencia que se conecta con la consideración del registro civil español como prueba
de los hechos y actos inscribibles, entre los que se encuentra la nacionalidad, que
afecten a los españoles –cfr. Arts. 1 nº7, 2 y 15 de la Ley del Registro Civil–.
En el presente caso, dicha certificación fue aportada durante la tramitación del
expediente pero es lo cierto que la nacionalidad originaria del padre no se entendió
acreditada por la aportación de dicha certificación, que recogía la inscripción de
nacimiento del Sr. R. V. en el registro civil español en 1970, muchos años después de
su nacimiento, tras la tramitación de un expediente registral y el auto correspondiente,
además la encargada apreció irregularidades en los documentos de inmigración y
extranjería cubanos con los que se pretendía acreditar el mantenimiento de la
nacionalidad española, pero habiéndose aportado al tiempo de proceder a resolver el
recurso interpuesto nueva documentación y fundamentalmente certificados
actualizados de las autoridades cubanas de inmigración y extranjería, que no suscitan
dudas sobre su autenticidad, relativos a que el padre de la promotora, ciudadano
español de origen y nacido en España, estaba inscrito como ciudadano extranjero en
1945 y no en el registro de ciudadanos cubanos por naturalización, no consta que
optara por la ciudadanía cubana con renuncia de la española y falleció en España
como español en 1997, según certificado de defunción del registro civil español,
conviene tomar en consideración dichos datos y deben tenerse en cuenta aplicando
criterios de economía procesal con el fin de evitar la reiteración del expediente.
V. En el presente expediente, y a la vista de los documentos presentados y en los que
necesaria y exclusivamente habrá de fundarse la resolución de este recurso –cfr. Arts.
27, 29 de la Ley del Registro Civil y 358 de su Reglamento– se ha acreditado que el
progenitor de la optante ostentó la nacionalidad española de forma originaria por lo
que se cumple uno de los requisitos esenciales del apartado primero de la disposición
adicional séptima de la Ley 52/2007.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado estimar el recurso interpuesto y dejar sin efecto el acuerdo
apelado, instando al encargado del registro civil consular para que se proceda a la
inscripción de nacimiento de la recurrente con la marginal de la nacionalidad española
por opción correspondiente.
Madrid, 6 de abril de 2018.
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. encargado del Registro Civil Consular en La Habana (Cuba)
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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