III.1.3.2 Adquisición de nacionalidad de origen, anexo II Ley 52/2007
Resolución de 6 de abril de 2018 (32ª)
III.1.3.2. Opción a la nacionalidad española
No tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado
segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, los que no acrediten
ser nietos de abuela de nacionalidad española que perdiera o tuviera que renunciar a
su nacionalidad española como consecuencia del exilio.
En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007
remitido a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la
interesada contra la resolución del encargado del Registro Civil Consular en La Habana
(Cuba).
Hechos
1. R. M. S. M. G., ciudadana cubana, presenta escrito en el Consulado General de
España en La Habana a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la Ley
52/2007 disposición adicional séptima, y adjunta especialmente en apoyo de su
solicitud como documentación: hoja declaratoria de datos en la que hace constar que
nació en L. H. el 9 de mayo de 1967, hija de C. L. L. S. M. P., nacido en L. H. en 1918 y
de M. S. G. G., nacida en L. H. en 1938, casados en 1964, certificado no literal de
nacimiento de la optante, carné de identidad cubano de la optante, certificado no
literal de nacimiento cubano de la madre de la optante, Sra. G. G., hija de A. G. B.,
nacido en L. H. y de M. G. F., nacida en Segovia, literal de inscripción de nacimiento
española de la precitada, en la que consta que su padre nació en La Habana en 1908
y era de nacionalidad cubana y su madre, nacida en B. (Segovia) en 1907 y de la que
no consta su nacionalidad, también consta por declaración de la inscrita que sus
progenitores estaban casados aunque no constan más datos, con marginal de que la
Sra. G. optó a la nacionalidad española con base en el artículo 20.1.b del Código Civil
con fecha 12 de febrero de 2007 y también optó con base en el apartado 1º de la
disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 con fecha 3 de marzo de 2009,
consta anotación marginal de fecha 8 de septiembre de 2011 que completa la
inscripción respecto a la nacionalidad de la madre de la inscrita, era cubana, pasaporte
expedido por la representación diplomática de la República de Cuba en España en
enero de 1937 a favor del abuelo materno de la optante, como ciudadano cubano,
casado con la Sra. M. G. F. y con dos hijos menores, incluidos en el documento,
certificado del Archivo Nacional de la República de Cuba, expedido en agosto del año
2011, relativo a que la Sra. G. F., entró en Cuba el 29 de septiembre de 1937, a los 30
años y soltera, procedente de Canarias en el vapor S. D., certificado literal de
nacimiento español de la abuela materna de la optante, Sra. G. F., hija de ciudadanos
nacidos en Segovia, certificado no literal de matrimonio de los abuelos maternos de la
optante, celebrado en Cuba el 10 de agosto de 1951, certificado no literal de defunción
de la Sra. G. F., fallecida en Cuba a los 61 años en 1969 y copia de escrito dirigido por
la madre de la optante, Sra. G. G., al Consulado español en La Habana, en el que
declara que su madre y su padre llegaron a Cuba a finales del año 1937 junto a sus
dos hermanos nacidos en M., y que su madre no se hizo ciudadana cubana hasta
septiembre de 1958.
2. La encargada del registro civil consular, mediante resolución de fecha 15 de julio de
2013, deniega lo solicitado por la interesada, según lo establecido en su Instrucción
de 4 de noviembre de 2008 del Ministerio de Justicia, ya que no se ha acreditado que
la abuela de la promotora perdiera la nacionalidad española como consecuencia del
exilio, por lo que no sería de aplicación lo previsto en el apartado 2 de la disposición
adicional séptima de la Ley 52/2007.
3. Notificada la interesada interpone recurso ante la Dirección General de los Registros
y del Notariado contra la resolución denegatoria de su solicitud antes citada, poniendo
de manifiesto que existe un error en la resolución ya que se menciona que es nieta de M. S. G. G., cuando su abuela es M. G. F., víctima del exilio durante la guerra civil
española y que se vio obligada a huir a Cuba con sus dos hijos menores, siendo madre
soltera igual que cuando nació su hija y madre de la optante en 1938, contrayendo
matrimonio en Cuba en 1951 con el Sr. G. B. y optando por la nacionalidad cubana en
1958.
4. Notificado el órgano en funciones de ministerio fiscal emite informe estimando que
se han guardado en la tramitación las prescripciones legales y, por tanto la resolución
es conforme a derecho. La encargada del registro civil consular se ratifica en su
acuerdo ya que a la interesada no le es aplicable el apartado 2 de la disposición
adicional séptima de la Ley 52/2007 para optar a la nacionalidad española y remite el
expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
5. Posteriormente este centro directivo requirió de la interesada, a través del registro
civil consular, nueva documentación relativa al matrimonio español o cubano de sus
abuelos maternos y las inscripciones de nacimiento españoles de sus tíos maternos,
recibida la notificación con fecha 26 de octubre de 2016 no ha sido cumplimentada
hasta la fecha.
6. Consta a este centro directivo que la Sra. S. M. realizó una solicitud igual a la que
ahora se examina el 22 de mayo de 2009, que fue desestimada por el Registro Civil
Consular de La Habana el día 24 de julio siguiente, auto confirmado en vía de recurso
por la Dirección General de los Registros y del Notariado con fecha 11 de diciembre de
2013.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la
disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único
de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la disposición transitoria primera de la Ley
29/1995,de 2 de noviembre; la disposición final sexta de la Ley 20/2011 de 21 de
julio de Registro Civil, los artículos 20 del Código Civil, artículos 15, 16, 23 y 67 de la
Ley del Registro Civil, artículos 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la
instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las resoluciones, entre otras de 23 de marzo
de 2010,24 de marzo de 2010,28 de abril de 2010 (5ª), 15 de noviembre de 2010,1
de diciembre de 2010,7 de marzo de 2011 (4ª), 9 de marzo de 2011, 3 de octubre de
2011 (17ª),25 de octubre de 2011 (3ª),2 de diciembre de 2011.
II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el registro civil consular como
española de origen a la nacida en L. H. en 1967, en virtud del ejercicio de la opción
prevista por el apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley
52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual podrán optar a la nacionalidad
española de origen “los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la
nacionalidad española como consecuencia del exilio”.
La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 28 de
octubre de 2011 en el modelo normalizado del anexo II de la instrucción de 4 de noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por la encargada
del registro civil se dictó acuerdo el 15 de julio de 2013 denegando lo solicitado.
III. El acuerdo apelado basa en esencia su denegación en que la solicitante no puede
ejercer la opción del apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley
52/2007, dado que no ha acreditado que su abuela hubiera perdido o tuviera que
renunciar a la nacionalidad española como consecuencia de su exilio, posición que el
ministerio fiscal comparte en su informe.
IV. El apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26
de diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas
personas que sean nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la
nacionalidad española como consecuencia del exilio.
A fin de facilitar la acreditación de estos extremos, la regla V de la instrucción de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de Noviembre de 2008, que
fija las reglas de procedimiento para el ejercicio de este derecho, establece la
documentación que ha de aportar en este caso el interesado acompañando a su
solicitud: “…2.1 Certificación literal de nacimiento del solicitante; … 2.3 ... a)
Certificación literal de nacimiento del padre o madre –el que corresponda a la línea del
abuelo o abuela españoles– del solicitante;… b) Certificado literal de nacimiento del
abuelo o abuela español/a del solicitante; c) La documentación a que se refiere el
apartado 3 –de dicha regla V– sobre la condición de exiliado del abuelo o abuela … ”.
En el expediente que motiva este recurso y a los efectos de acreditar la condición de
nieta de abuela española se han aportado las correspondientes certificaciones de
nacimiento del registro civil de la solicitante, no literal, la de su madre y la de su
abuela, Sra. G. F., resultando su nacimiento en España en el año 1907 y su nacionalidad
española, por lo que esta resolución se limitará únicamente analizar si concurren los
otros dos requisitos a los que el apartado 2 de la disposición adicional séptima de la
Ley 52/2007 condiciona el ejercicio del derecho de opción por parte de aquellos: que
la abuela hubiera perdido o tenido que renunciar a la nacionalidad española y que ello
hubiere tenido lugar como consecuencia del exilio.
V. Respecto al primero de dichos requisitos, es decir, que la abuela de la solicitante
hubiere perdido o tenido que renunciar a la nacionalidad española ha de tenerse en
cuenta que si bien tal circunstancia constituye un elemento caracterizador del
supuesto de hecho tipo o paradigmático (por ser el más común de los contemplados
en la norma), ello no supone que la pérdida en sí deba ser interpretada necesariamente,
a pesar del tenor literal de la norma, como integrante de una verdadera conditio iuris o
requisito sustantivo de aplicación de la citada disposición adicional segunda. Y ello
porque lo decisivo no es tanto que la abuela hubiese perdido o renunciado a su
nacionalidad española como que ella no haya podido transmitir la nacionalidad
española a su hija, madre de la solicitante, siempre y cuando haya concurrido en todo
caso la circunstancia del exilio. Mantener la tesis contraria y exigir en todo caso la
pérdida o renuncia a la nacionalidad española por parte de la abuela significarla hacer de peor condición al descendiente de la abuela que conservó su nacionalidad
española, no obstante la situación de exilio, pero que no pudo transmitirla, respecto a
los descendientes de la abuela que encontrándose en el exilio no la transmitió por
haberla perdido o renunciado a la misma (vid. en el mismo sentido fundamento jurídico
X de las resoluciones de 24 de octubre de 2011,25 de octubre de 2011).
Es decir el derecho de opción del apartado segundo de la disposición adicional séptima
de la Ley 52/2007 debe reconocérsele no solo a los nietos de aquellas abuelas que
perdieron la nacionalidad española por la adquisición voluntaria de otra nacionalidad,
el asentimiento voluntario a la nacionalidad extranjera o la utilización exclusiva de
otra nacionalidad , sino también a los que lo sean de abuelas que, como consecuencia
del régimen legal vigente en España hasta la Ley de 2 de mayo de 1975 y por razón del
principio jurídico de unidad familiar en materia de nacionalidad, perdieron su
nacionalidad española como consecuencia directa de su matrimonio con extranjero
(lo que ocurría hasta la reforma del Código Civil por la Ley de 16 de julio de 1954
según la redacción originaria del Art.22 y después de esta reforma en virtud de lo
dispuesto en el Art. 23.3 del Código Civil según la redacción dada al mismo por la
citada Ley) o aun conservándola, (bien por no haber contraído matrimonio con
extranjero o habiéndolo contraído éste no hubiese implicado la pérdida de la
nacionalidad), por ese mismo principio jurídico de unidad familiar centrado en la figura
del padre titular de la patria potestad (cfr. art.18 del Código Civil en su redacción
originaria y 17 1º y 2º en su redacción Ley de 15 de julio de 1954) no pudieron
transmitirla a sus hijos por seguir estos la nacionalidad del padre (lo que ocurrió en
España en un principio hasta la entrada en vigor de la ley 52/1982 de 13 de julio en
virtud de la nueva redacción dada al Art.17.1 del Código Civil y después por
interpretación de la Dirección General de los Registros y del Notariado –según
Resolución de fecha 13 de octubre de 2001– hasta la entrada en vigor de la
Constitución)
Esta interpretación se ve igualmente confirmada por la disposición final sexta de la Ley
20/2011, de 21 de julio, de registro civil relativa a la adquisición de la nacionalidad
española por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura, dado que
conforme a la misma “el derecho de opción previsto en la disposición adicional séptima
de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y
se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia
durante la guerra civil y la dictadura, podrán también ejercerlo los nietos de las
exiliadas españolas que conservaron la nacionalidad española tras haber contraído
matrimonio con un extranjero con posterioridad al 5 de agosto de 1954, fecha de
entrada en vigor de la Ley de 15 de julio de 1954, siempre que no transmitiesen la
nacionalidad española a sus hijos, por seguir estos la del padre, y formalicen su
declaración en tal sentido en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la
presente disposición”. De esta disposición, por tanto, se deduce que debe
reconocérsele el derecho de opción previsto en el apartado 2 de la disposición
adicional séptima de la Ley 52/2007 tanto a los nietos de abuelas españolas exiliadas que perdieron la nacionalidad española por haber contraído matrimonio con extranjero,
y no pudieron transmitir la nacionalidad española a sus hijos por seguir estos la del
padre, como a los nietos de abuelas españolas exiliadas que aun conservando su
nacionalidad y como consecuencia del principio de unidad familiar en materia de
nacionalidad centrado en la figura del padre, no pudieron transmitirla a sus hijos.
Pero en todo caso, se haya producido la pérdida o renuncia a la nacionalidad española
por parte de la abuela o, incluso aunque ésta no haya tenido lugar, cuando no haya
podido transmitir su nacionalidad a los hijos por el principio de unidad familiar, será
necesario acreditar el requisito del exilio al que se refiere el citado apartado segundo
de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 (confirmado por la disposición
final sexta de la Ley 20/2011, del Registro Civil).
VI. A fin de acreditar la condición de exiliada de la abuela, el anteriormente referido
apartado 3 de la Regla V de la instrucción de 4 de noviembre de 2008 establece como
medios de prueba los siguientes: “a) Documentación que acredite haber sido
beneficiario de las pensiones otorgadas por la Administración española a los exiliados.;
b) Documentación de la Oficina Internacional de Refugiados de Naciones Unidas y de
las Oficinas de Refugiados de los Estados de acogida que asistieron a los refugiados
españoles y a sus familias; c) Certificaciones o informes expedidos por partidos
políticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones, públicas o privadas,
debidamente reconocidas por las autoridades españolas o del Estado de acogida de
los exiliados, que estén relacionadas con el exilio, bien por haber padecido exilio sus
integrantes, o por haber destacado en la defensa y protección de los exiliados
españoles, o por trabajar actualmente en la reparación moral y la recuperación de la
memoria personal y familiar de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura. La
documentación numerada en el apartado a) prueba directamente y por sí sola el
exilio.; la de los apartados anteriores, b) y c), constituirán prueba del exilio si se
presentan en unión de cualquiera de los siguientes documentos: 1. Pasaporte o título
de viaje con sello de entrada en el país de acogida. 2. Certificación del Registro de
Matrícula del Consulado español. 3. Certificaciones del registro civil consular que
acrediten la residencia en el país de acogida, tales como inscripción de matrimonio,
inscripciones de nacimiento de hijos, inscripciones de defunción, entre otras.
4. Certificación del registro civil local del país de acogida que acredite haber adquirido
la nacionalidad de dicho país. 5. Documentación de la época del país de acogida en la
que conste el año de la llegada a dicho país o la llegada al mismo por cualquier medio
de transporte.; d) A los efectos del ejercicio de los derechos de opción reconocidos en
la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, se presumirá la condición de
exiliado respecto de todos los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de
1936 y el 31 de diciembre de 1955. La salida del territorio español podrá acreditarse
mediante cualquiera de los documentos enumerados en el párrafo anterior”.
VII. En el ámbito del registro civil no rige el principio de autoridad de cosa juzgada, de
modo que, mientras persista el interés público de lograr la concordancia entre el
registro civil y la realidad (cfr. art. 26 LRC), es factible reiterar un expediente o unas actuaciones decididas por resolución firme, siempre que la nueva petición se base en
hechos o circunstancias nuevos que no pudieron ser tenidos en cuenta al tomar la
primera decisión. En el caso presente no se justifica la concurrencia de nuevos hechos
que no hubieran podido tenerse en cuenta al tomar la decisión anterior en el año 2009
(cfr. art. 358 RRC), sino que la promotora inicia un nuevo expediente con idéntica
finalidad en el mismo registro civil sin que conste que se aportaran documentos
nuevos.
VIII. En el presente expediente, y a la vista de los documentos presentados y en los que
necesaria y exclusivamente habrá de fundarse la resolución de este recurso –cfr. arts.
27, 29 de la Ley del Registro Civil y 358 de su Reglamento–, aunque se entienda
acreditada la condición de la solicitante de nieta de española; esta perdió su
nacionalidad española por haber contraído matrimonio con un ciudadano extranjero,
cubano, según se referencia en el pasaporte expedido en enero de 1937 por las
autoridades representantes de Cuba en España para facilitar su salida, en este
documento se declara que el Sr. G. B. era ciudadano cubano y estaba casado con la
Sra. G. F., incluida en el pasaporte al igual que sus dos hijos menores de edad, en
concordancia con lo establecido en el artículo 22 del Código Civil, en su redacción
originaria, vigente en la fecha del mismo, 1937, debiendo significarse que tampoco se
han aportado documentos suficientes para acreditar el exilio, de hecho no ha resultado
acreditada la salida de España –y no únicamente la residencia fuera de España–, sin
que sea suficiente el documento cubano relativo a la llegada a dicho país, por lo que
no pueden entenderse cumplidos en su totalidad los requisitos que la disposición
adicional séptima de la Ley 52/2007 establece para el ejercicio de derecho de opción.
Debiendo significarse al error sufrido al redactar la resolución impugnada, respecto a
la identidad de la abuela de la interesada, que es un mero error material de
transcripción que no afectó al contendido y sentido de la resolución y que debe tenerse
por subsanado.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución
apelada.
Madrid, 6 de abril de 2018.
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. encargado del Registro Civil Consular en La Habana (Cuba)
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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