Resolución de 20 de abril de 2018 (28ª)
II.2.2. Cambio de nombre propio
Hay justa causa para autorizar el cambio de Aimar por Haimar, utilizado habitualmente
por el menor interesado y cuya imposición, rechazada en su momento por el registro,
habían solicitado los progenitores en 2003.
En las actuaciones sobre solicitud de cambio de nombre en inscripción de nacimiento
remitidas a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los promotores,
contra auto dictado por la encargada del Registro Civil de Vitoria-Gasteiz (Álava).
Hechos
1. Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2015 en el Registro Civil de
Vitoria-Gasteiz, D.ª M. R. R. C. y Don J.-Á. L. G., con domicilio en la misma localidad,
solicitaban el cambio del nombre de su hijo menor, Aimar L. R., por Haimar, alegando
que es éste el que utiliza habitualmente desde que nació. Consta en el expediente la
siguiente documentación: DNI del progenitor y del menor interesado, inscripción de
nacimiento de este último en V. el ….. de 2003, documentación relativa a otras
personas que se llaman Haimar y a una localidad alemana también denominada así,
clasificación del interesado en una prueba de natación y en dos carreras, fotografía de
equipo deportivo con identificación al pie de sus integrantes, varios certificados de
participación en diversas actividades deportivas y musicales entre 2009 y 2015,
boletín de información escolar, informe médico y cuestionario de declaración de datos
para la inscripción de nacimiento cumplimentado en su día por los declarantes donde
figura como observación que los progenitores deseaban imponer a su hijo el nombre
de Haimar, pero que dicha grafía no está admitida por la Euskalzaindia, aunque la
institución reconoce su uso.
2. Ratificados los promotores y previo informe favorable del ministerio fiscal, la
encargada del registro dictó auto el 5 de febrero de 2016 denegando el cambio
solicitado por falta de justa causa al entender que se trata de una modificación mínima
del nombre actual que, además, pretende su sustitución por una variante que
contraviene las reglas fijadas por la Euskalzaindia.
3. Notificada la resolución, se interpuso recurso ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado alegando los recurrentes que desde el primer momento su
deseo fue llamar Haimar a su hijo, pero que el nombre fue rechazado en el registro,
que el solicitado es el nombre que utiliza el menor desde que nació, que no infringe
prohibición legal alguna, que existen muchas personas que lo ostentan en esa misma
forma –entre ellas un ciclista mundialmente conocido–, que también es un vocablo de
origen germánico que da nombre a una localidad alemana, que el único motivo que
esgrimió el responsable del registro para denegar su imposición en el momento de la
inscripción fue que no figuraba en la relación onomástica de la Euskalzaindia, que
desde el principio mostraron su disconformidad con esa decisión e insisten en que
nunca debió rechazarse el nombre por esa razón y en que existen muchos nombres
vascos registrados en distintas variantes aunque Euskalzaindia solo reconozca una de
ellas como la correcta, lo mismo que sucede con otros nombres propios de origen
extranjero. Con el escrito de recurso adjuntaban, además de documentos ya
presentados con anterioridad, un certificado de bautismo de su hijo.
4. Trasladado el recurso al ministerio fiscal, interesó la confirmación de la resolución
recurrida. La encargada del Registro Civil de Vitoria-Gasteiz se ratificó en su decisión y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su
resolución.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 54, 57, 59, 60 y 62 de la Ley del Registro Civil (LRC); 206, 209,
210, 218, 354 y 365 del Reglamento de Registro Civil (RRC) y las resoluciones, entre
otras, 19-7ª y 21-1ª de junio de 2001; 18-1ª de mayo de 2002; 26-2ª de octubre de
2004; 4 de marzo y 10-3ª de abril de 2006; 8-6ª de mayo y 7-6ª de diciembre de 2007;
23-4ª de mayo y 6-5ª de noviembre de 2008; 18-4ª de junio de 2010; 18-9ª de marzo
y 25-7ª de enero de 2011; 15-22ª de noviembre y 20-66ª de diciembre de 2013;
30-47ª de enero de 2014; 17-71ª de abril de 2015; 29-33ª de enero y 21-34ª de octubre
de 2016.
II. Se pretende el cambio del nombre actual, Aimar, de un menor nacido en 2003, por
su variante Haimar, alegando que es este último el que el interesado utiliza
habitualmente y por el que es conocido en todos los ámbitos desde que nació, pues la
intención de los padres siempre fue imponerle el nombre en la forma solicitada, si bien
el registro la rechazó en su día por no ajustarse a las normas ortográficas establecidas
por la Euskalzaindia. La encargada del registro denegó la solicitud por considerar que
no concurría justa causa. Contra esta resolución se presentó el recurso analizado.
III. El encargado del registro civil del domicilio tiene facultades para aprobar en
expediente el cambio del nombre propio inscrito por el usado habitualmente (arts.
209.4.º y 365 del RRC) siempre que exista justa causa en la pretensión y que no haya
perjuicio para tercero (cfr. 210 del RRC). La encargada invocó como base para la
denegación la ausencia de esa justa causa porque consideró que la modificación
pretendida supone una mínima modificación del nombre actual y, además, la forma
pretendida no se acomoda a la grafía recomendada por la Euskaltzaindia. Lo cierto,
sin embargo, es que, aunque con mucha menor frecuencia que la forma actualmente
inscrita, existen registros de personas, concentrados en su mayoría en el País Vasco,
con el nombre de Haimar y la propia institución lingüística puntualiza, respecto de su
nomenclátor, que este responde a dictámenes y recomendaciones de la Comisión de
Onomástica y que únicamente figuran relacionados los nombres más habituales,
existiendo, por tanto, otros que no aparecen en su base de datos. Por otro lado, la
grafía ahora solicitada fue la elegida por los progenitores desde el principio, pues se
ha incorporado al expediente el cuestionario de declaración de datos para la inscripción
de nacimiento cumplimentado en su día donde se deja constancia de que el nombre
inicialmente designado fue rechazado por el registro porque no figuraba en esa forma
en la relación onomástica de la Euskalzaindia. Finalmente, también parece evidente
que el nombre pretendido es el que el menor ha venido utilizando hasta el momento y
por el que es conocido, de manera que, valoradas en su conjunto todas las
circunstancias señaladas, se considera que en este caso concreto sí concurre justa
causa para autorizar el cambio. No obstante, debe tenerse en cuenta que el interesado
es mayor de doce años, por lo que deberá ser oído antes de efectuar cualquier modificación (cfr. art. 9.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección
jurídica del menor, modificado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio).
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado que procede estimar el recurso y autorizar, previo
consentimiento del menor interesado, el cambio de nombre por Haimar.
Madrid, 20 de abril de 2018
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sra. juez encargada del Registro Civil de Vitoria-Gasteiz (Álava)
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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