Resolución de 20 de abril de 2018 (33ª)
II.2.2. Cambio de nombre propio
Hay justa causa para autorizar el cambio de Jonatan por Jonathan, utilizado habitualmente
por el interesado.
En las actuaciones sobre solicitud de cambio de nombre en inscripción de nacimiento
remitidas a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor,
contra auto dictado por la encargada del Registro Civil de Barakaldo (Bizkaia)
Hechos
1. Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2015 en el Registro Civil de
Barakaldo, Don Jonatan G. N., con domicilio en S. (Bizkaia), solicitaba el cambio de su
nombre actual por Jonathan, alegando que es este el que utiliza habitualmente desde
la niñez y que es el que sus padres quisieron imponerle desde el principio pero que no
fue aceptado en el registro por considerar que se trataba de una grafía extranjera del
nombre de origen hebreo. Aportaba la siguiente documentación: DNI e inscripción de
nacimiento del promotor, nacido en B. el 13 de abril de 1982, volante de
empadronamiento, libro de familia, certificado de realización de un curso, facturas de
agua y de teléfono, relación de alumnos de la etapa de preescolar, trabajo escolar,
programa de audición de alumnos de música comunicado publicado por E. P., tarjeta
de identificación personal de un club y correos electrónicos.
2. Ratificado el promotor y practicada prueba testifical, el ministerio fiscal emitió informe
favorable a la modificación. La encargada del registro dictó auto el 19 de enero de
2016 denegando el cambio solicitado por falta de justa causa al entender que se trata
de una modificación mínima del nombre actual.
3. Notificada la resolución, se interpuso recurso ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado (DGRN) insistiendo el recurrente en que el solicitado es el
nombre que utiliza habitualmente y que el registro lo rechazó cuando se practicó la
inscripción de nacimiento por tratarse de una grafía extranjera. Alega que viaja mucho
al extranjero y que su nombre oficial suele generar confusión porque fuera de España
la forma pretendida es la más habitual y en inglés varía incluso la pronunciación.
Finalmente, alude a varias resoluciones de la DGRN que han autorizado cambios
similares
4. Trasladado el recurso al ministerio fiscal, interesó la confirmación de la resolución
recurrida. La encargada del Registro Civil de Barakaldo se ratificó en su decisión y
remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su
resolución.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 54, 57, 59, 60 y 62 de la Ley del Registro Civil (LRC); 206, 209,
210, 218, 354 y 365 del Reglamento de Registro Civil (RRC) y las resoluciones, entre
otras, 19-7ª y 21-1ª de junio de 2001; 18-1ª de mayo de 2002; 26-2ª de octubre de
2004; 4 de marzo y 10-3ª de abril de 2006; 8-6ª de mayo y 7-6ª de diciembre de 2007;
23-4ª de mayo y 6-5ª de noviembre de 2008; 18-4ª de junio de 2010; 18-9ª de marzo
y 25-7ª de enero de 2011; 15-22ª de noviembre y 20-66ª de diciembre de 2013;
30-47ª de enero de 2014; 17-71ª de abril de 2015; 29-33ª de enero y 21-34ª de
octubre de 2016.
II. El promotor solicita el cambio de su nombre actual, Jonatan, por su variante
Jonathan, alegando que es este último el que utiliza habitualmente y por el que es
conocido en todos los ámbitos desde la niñez, pues la intención de los padres siempre
fue imponerle el nombre en la forma solicitada, si bien el registro la rechazó en su día
por ser una grafía extranjera. La encargada del registro denegó la solicitud por
considerar que no concurría justa causa. Contra esta resolución se presentó el recurso
analizado.
III. El encargado del registro civil del domicilio tiene facultades para aprobar en
expediente el cambio del nombre propio inscrito por el usado habitualmente (arts.
209.4.º y 365 del RRC) siempre que exista justa causa en la pretensión y que no haya
perjuicio para tercero (cfr. 210 del RRC). La encargada invocó como base para la
denegación la ausencia de esa justa causa porque la modificación pretendida supone
una mínima modificación del nombre actual. Aunque no se han presentado pruebas
de que, como asegura el interesado, el nombre ahora solicitado hubiera sido rechazado
por el registro cuando se inscribió el nacimiento, no puede descartarse completamente
tal posibilidad, pues el interesado nació en 1982 y, a pesar de que el reglamento ya
permitía la imposición de nombres extranjeros desde 1978, lo cierto es que,
oficialmente, estuvo prohibida hasta hasta la modificación del artículo 54 LRC operada
por la Ley 20/1994, de 6 de diciembre, que suprimió la referencia anterior a la
obligación de consignar el nombre en alguna de las lenguas españolas. De manera
que, independientemente de cual fuera la práctica concreta de cada registro, es
posible que en algunos casos se optara por una interpretación rigurosa de ley en vigor
y se rechazara cualquier nombre considerado extranjero. Por otro lado, a la vista de la
documentación aportada, parece evidente que el nombre pretendido es el que el
interesado ha venido utilizando, al menos, desde su etapa de preescolar, por lo que, valoradas en su conjunto las circunstancias señaladas, se considera que en este caso
concreto sí concurre justa causa para autorizar el cambio.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado que procede estimar el recurso y autorizar el cambio
solicitado.
Madrid, 20 de abril de 2018
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. juez encargado del Registro Civil
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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