II.2 Cambio de nombre
II.2.1 Cambio de nombre, prueba uso habitual
Resolución de 27 de abril de 2018 (18ª)
II.2.1. Cambio de nombre
No puede autorizarse el cambio del nombre actual por “Cariño” porque no resulta
acreditado el uso habitual del nombre solicitado ni la concurrencia de justa causa y,
además, incurre en una de las limitaciones del art. 54 LRC.
En las actuaciones sobre solicitud de cambio de nombre en inscripción de nacimiento
remitidas a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora
contra auto dictado por la encargada del Registro Civil de Valencia.
Hechos
1. Mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2015 en el Registro Civil de
Valencia, D.ª B. C. H., con domicilio en la misma localidad, solicitaba el cambio de su
nombre actual por Cariño alegando que este último es el que utiliza habitualmente.
Consta en el expediente la siguiente documentación: inscripción de nacimiento de la
promotora, nacida en V. (Albacete) el 11 de abril de 1948, certificado de
empadronamiento, DNI, tarjeta sanitaria, varios documentos de dos compañías
privadas de salud, presupuesto y dos recibos de una clínica dental, certificado de
defunción de un familiar expedido por el tanatorio, justificante bancario de domiciliación
de recibos, contrato y factura de suministros y carta de una compañía de teléfono.
2. Ratificada la promotora, previo informe desfavorable del ministerio fiscal, la
encargada del registro dictó auto el 3 de mayo de 2016 denegando el cambio
propuesto por no considerar acreditado el uso habitual y porque el nombre pretendido
hace confusa la identificación.
3. Notificada la resolución, se interpuso recurso ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado alegando la recurrente que utiliza el nombre solicitado de
forma habitual y constante, si bien a veces debe acompañarlo de su nombre oficial por
imposición de las empresas con las que contrata los suministros, y que Cariño no
induce a confusión por el hecho de que pueda ser utilizado tanto por hombres como
por mujeres.
4. Trasladado el recurso al ministerio fiscal, interesó su desestimación. La encargada
del Registro Civil de Valencia se ratificó en su decisión y remitió el expediente a la
Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 54, 59 y 60 de la Ley de Registro Civil; 206, 209, 210 y 365 del
Reglamento de Registro Civil; y las resoluciones, entre otras, 20-3ª de septiembre de
2004; 16-3ª de abril y 8-1ª de octubre de 2007; 6-4ª de abril de 2009; 13-14ª de
septiembre de 2013; 10-7ª y 9ª de febrero, 30-4ª de abril y 21-17ª de octubre de 2014;
6-35ª de noviembre y 30-16ª de diciembre de 2015; 1-45ª de abril, 27-18ª de mayo y
30-32ª de septiembre de 2016 y 27-21ª de octubre de 2017.
II. Solicita la promotora el cambio de su nombre actual, B., por Cariño, alegando que es
este el que utiliza habitualmente y por el que se identifica. La encargada del registro
denegó la pretensión por entender que no estaba acreditado el uso habitual y porque,
además, el nombre pretendido induce a confusión, por lo que incurriría en una de las
limitaciones del artículo 54 LRC.
III. El encargado del registro civil del domicilio tiene facultades para autorizar en
expediente el cambio del nombre propio inscrito por el usado habitualmente (arts.
209-4º y 365 RRC). Pero, además, son requisitos exigidos para autorizar cualquier
cambio de nombre propio, ya sea de la competencia del encargado del registro civil del
domicilio, ya corresponda a la competencia general del Ministerio de Justicia, que
exista una justa causa en la pretensión (arts. 60 de la LRC y 206, último párrafo, y 210
del RRC) y que el cambio no suponga infracción de alguno de los límites del artículo 54
LRC, siendo esta última otra de las razones esgrimidas por la encargada para denegar
el cambio en este caso.
IV. Por lo que se refiere al uso alegado, no resulta suficientemente acreditado, puesto
que todos los documentos aportados en prueba de la utilización del nombre son de
fechas muy próximas a la de la presentación de la solicitud, con lo que no está probada
la consolidación de ese uso en el tiempo. Además, los justificantes provienen en su
mayoría de dos compañías de seguros de salud –aunque hay alguno más de empresas
de suministros– y no muestran tampoco un uso uniforme del nombre pretendido, pues
la interesada aparece identificada unas veces como B.-Caridad, otras como Cariño-B.,
otras como B.-Cariño y, solo de forma aislada en alguna ocasión, como Cariño. Esta
última circunstancia, precisamente, es la que, además, impide apreciar justa causa en
el cambio solicitado, pues las menciones de identidad, para poder cumplir su función
de identificación y diferenciación de las personas, deben estar dotadas de estabilidad.
V. Finalmente, aunque es cierto que un nombre no incurre en las limitaciones del
artículo 54 LRC por el solo hecho de ser susceptible de utilización tanto por hombres
como por mujeres, el aquí solicitado sí tropieza con una de esas limitaciones –la que
se refiere a los nombres que hagan confusa la identificación– en tanto que se trata de
un vocablo de uso muy extendido en el ámbito familiar para designar a las personas en general, pero no ha adquirido sustantividad como nombre propio de persona, según se
desprende de los datos ofrecidos por las bases del Instituto Nacional de Estadística
sobre nombres registrados en España, aunque sí aparece como apellido. De manera
que es posible que la solicitante sea conocida en su ámbito social o de modo familiar
como “Cariño”, pero la autorización de ese apodo como nombre oficial de la interesada
podría generar dudas en el uso y hacer que se resienta la función de identificación
propia del nombre.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado que procede desestimar el recurso.
Madrid, 27 de abril de 2018
Firmado:
El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sra. juez encargada del Registro Civil de Valencia
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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