Resolución de 27 de abril de 2018 (20ª)
II.2.2. Cambio de nombre
No hay justa causa para autorizar el cambio de nombre de un menor de seis años en
el momento de la solicitud sin un motivo que lo justifique suficientemente.
En las actuaciones sobre solicitud de cambio de nombre en inscripción de nacimiento
remitidas a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los
promotores contra auto dictado por la encargada del Registro Civil de Bilbao.
Hechos
1. Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2016 en el Registro Civil de Bilbao, Don
D. V. C. y D.ª M.-J. C. L., con domicilio en la misma localidad, solicitaban el cambio de
nombre de su hijo Gotzon por Goi, alegando que este último es el que el menor utiliza
habitualmente. Consta en el expediente la siguiente documentación: certificado de
empadronamiento, inscripción de nacimiento de Gotzon V. C., hijo de los promotores
nacido en B. el ….. de 2010, DNI de los promotores, libro de familia, una tarjeta de
identificación, un certificado de un club deportivo y otro del colegio en el que está
matriculado el menor y una libreta de ahorro.
2. Ratificados los promotores, practicada prueba testifical y previo informe desfavorable
del ministerio fiscal, la encargada del registro dictó auto el 5 de mayo de 2016
denegando el cambio propuesto por no considerar acreditada la habitualidad en el uso
del nombre pretendido.
3. Notificada la resolución, se interpuso recurso ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado insistiendo los progenitores en que su hijo es conocido con el
nombre de Goi y alegando que no lo inscribieron así en el registro desde el principio
porque allí les dijeron que no era un nombre admisible, si bien después comprobaron
que la Euskalzaindia sí lo reconoce, pero entonces el registro les comunicó que ya no
podrían realizar el cambio hasta transcurridos varios años.
4. Trasladado el recurso al ministerio fiscal, interesó su desestimación. La encargada
del Registro Civil de Bilbao se ratificó en su decisión y remitió el expediente a la
Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 54, 59 y 60 de la Ley de Registro Civil; 206, 209, 210 y 365 del
Reglamento de Registro Civil; y las resoluciones, entre otras, 6-1ª de mayo y 5-1ª de
noviembre de 2008, 2-6ª de marzo de 2009, 13-13ª de septiembre de 2013, 13-15ª
de marzo de 2014, 24-36ª y 38ª de abril y 5-37ª y 38ª de junio de 2015 y 27-46ª de
mayo de 2016.
II. Solicitan los promotores el cambio del nombre que consta en la inscripción de
nacimiento de su hijo Gotzon por Goi, alegando que es este el que el menor utiliza
habitualmente y por el que se identifica. La encargada del registro denegó la pretensión
por entender que no resultaba suficientemente acreditado el uso habitual.
III. Según las alegaciones contenidas en el recurso, los promotores quisieron imponer
a su hijo desde el principio el nombre ahora solicitado pero desistieron ante las
reticencias mostradas en el registro. Debe recordarse a este respecto que cuando un
encargado no admite el nombre elegido por los progenitores, esa decisión es
susceptible de recurso ante este centro durante un plazo de 30 días (art. 29 LRC). En
este caso, sin embargo, parece que los declarantes no insistieron y optaron
directamente por otro nombre. Una vez practicado el asiento y firme la calificación, el
encargado del registro civil del domicilio tiene facultades para autorizar en expediente
el cambio del nombre propio inscrito por el usado habitualmente (arts. 209-4º y 365
RRC). Pero, además, es requisito exigido para autorizar cualquier cambio de nombre
propio, ya sea de la competencia del encargado del registro civil del domicilio, ya
corresponda a la competencia general del Ministerio de Justicia, que exista una justa
causa en la pretensión (arts. 60 de la LRC y 206, último párrafo, y 210 del RRC). En ese
sentido, es doctrina constante de este centro que las menciones de identidad, para
poder cumplir su función de identificación y diferenciación de las personas, deben
estar dotadas de estabilidad. Los progenitores disponen de amplia libertad para elegir
el nombre que desean para sus hijos, por lo que no se considera que concurra justa
causa cuando se trata de cambiar el nombre de un menor de tan corta edad (el
afectado en este caso solo tenía seis años cuando se presentó la solicitud) sin un
motivo que justifique suficientemente la pertinencia del cambio. Ello se entiende sin
perjuicio de que, si el uso alegado se consolida en el tiempo y se acredita
convenientemente, pueda plantearse nuevamente el cambio cuando el interesado
tenga edad de juicio suficiente para prestar su consentimiento.
Esta dirección general, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado
Civil, ha acordado que procede desestimar el recurso.
Madrid, 27 de abril de 2018
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sra. juez encargada del Registro Civil de Bilbao
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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