II.5 Competencia
II.5.1 Competencia en cambio de nombre propio
Resolución de 13 de abril de 2018 (23ª)
II.5.1. Competencia en expediente de cambio de nombre
No siendo el supuesto planteado ninguno de los enumerados en los artículos 59 LRC
y 209 RRC el encargado no está facultado para resolver el expediente de cambio de
nombre pero, por economía procesal y por delegación, la dirección general examina la
pretensión y no la concede, por no concurrir la justa causa requerida.
En el expediente sobre cambio de nombre remitido a este centro en trámite de recurso,
por virtud del interpuesto por la promotora contra auto dictado por la juez encargada
del Registro Civil de Medina del Campo (Valladolid).
Hechos
1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de Mojados (Valladolid) en fecha 22
de diciembre de 2015 don H. A. D. y doña C.-I. M. L., mayores de edad y domiciliados
en dicha población, solicitan el cambio del nombre inscrito a su hijo menor de edad
Hernán A. M., nacido en M. el ….. de 2015, por “Hernán-Saúl” exponiendo que están
esperando la sentencia de divorcio y en la cláusula quinta del convenio regulador
suscrito el 3 de noviembre de 2015 han plasmado su intención de complementar el
nombre del menor en el sentido indicado y acompañando certificación literal de
inscripción de nacimiento del menor y propuesta de convenio regulador firmada por
los dos promotores.
2. Recibido lo anterior en el Registro Civil de Medina del Campo, el ministerio fiscal
informó que, no estándose en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 209
del Reglamento del Registro Civil, no procede acceder a lo solicitado y el 4 de abril de
2016 la juez encargada dictó auto disponiendo desestimar la pretensión deducida, por
no haberse acreditado el uso habitual del nombre propuesto.
3. Notificada la resolución a los dos progenitores, la madre interpuso recurso ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que no se le han notificado
ni la apertura de expediente ni el informe del ministerio fiscal ni se le ha dado la
posibilidad de llevar testigos causando indefensión al menor y a sus representantes,
que el nombre del nacido tiene que ser consensuado y en este caso el padre, a
sabiendas del divorcio, inscribió al nacido con su nombre contrariando la voluntad de
la madre, que el niño es conocido como “Saúl” y, a pesar de su corta edad, se le
causaría un grave perjuicio si no se accede a lo solicitado y que, además, es voluntad
de los progenitores completar el nombre; aportando copia simple de testimonio de
sentencia de divorcio dictada el 19 de enero de 2016 y, como prueba documental de
uso por el menor del nombre pretendido, copia simple de preinscripción en la escuela
infantil de M., de comunicación de NIF por parte de la Agencia Tributaria, de constancia
de empadronamiento en Salamanca, de certificado de titularidad de cuenta bancaria
y de tarjeta sanitaria y proponiendo testifical de dos profesoras del menor y de otras
veintiséis personas.
4. De la interposición del recurso se dio traslado al ministerio fiscal que informó que,
por las razones expuestas en su dictamen anterior y en la propia resolución apelada y
resultar extemporánea la prueba ahora propuesta, procede la desestimación del
recurso y seguidamente la juez encargada dispuso la remisión del expediente a la
Dirección General de los Registros y del Notariado.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 53, 57, 59 y 60 de la Ley del Registro Civil (LRC) y 205, 206, 209,
210, 354 y 365 del Reglamento del Registro Civil (RRC), la Orden Ministerial JUS/696
de 16 de abril de 2015 y las resoluciones, entre otras, de 9-4ª de octubre de 1994,
14-1ª de marzo de 1995, 10-2ª de octubre de 1996; 4-1ª de enero, 10-5ª de febrero y
30-2ª de mayo de 1997; 27-3ª de marzo, 8-4ª de mayo y 14-7ª de septiembre de 2000;
17-2ª de febrero, 6-2ª y 21-2ª de abril, 7-2ª de julio de 2001; 8-2ª, 14-4ª y 22-2ª de
octubre de 2003; 3 y 21-3ª de enero, 13-1ª de abril, 20-3ª de septiembre, 9-3ª y 4ª de
noviembre y 10-1ª de diciembre de 2004; 10-1ª y 2ª de junio, 18-3ª de julio y 22 de
octubre de 2005; 2-5ª de marzo, 7-5ª de julio, 24-1ª de octubre y 16-3ª de noviembre
de 2006; 16-3ª de abril, 3-7ª de julio, 3-3ª, 8-1ª y 17-1ª de octubre, 11-5ª, 17-1ª y
20-1ª de diciembre de 2007; 21-1ª de febrero, 23-6ª y 7ª de mayo y 16-5ª de
septiembre de 2008, 11-3ª de febrero y 6-4ª de abril de 2009, 14-17ª de diciembre de
2010, 13-14ª de septiembre y 4-115ª y 15-74ª de noviembre de 2013, 10-7ª y 9ª de
febrero, 30-4ª de abril y 21-17ª de octubre de 2014; 24-26ª de abril, 19-1ª de junio,
18-2ª de septiembre, 6-35ª de noviembre y 30-16ª de diciembre de 2015 y 1-45ª,
15-33ª y 22-17ª de abril, 27-18ª de mayo y 30-32ª de septiembre de 2016.
II. Solicitan los progenitores el cambio del nombre, Hernán, inscrito a su hijo menor de
edad por “Hernán-Saúl”, exponiendo que en la cláusula quinta del convenio regulador
de divorcio que acaban de firmar han plasmado su intención de complementar el
nombre del menor en el sentido indicado, y la juez encargada dispone desestimar la pretensión deducida, por no haberse acreditado el uso habitual del nombre propuesto,
mediante auto de 4 de abril de 2016 que constituye el objeto del presente recurso,
interpuesto por la madre.
III. El juez encargado del registro civil del domicilio está facultado para decidir en
primera instancia expedientes de cambio de nombre en los supuestos tasados
enumerados en los artículos 59 LRC y 209 RRC y, no incluido el aquí planteado en
dichos preceptos, la competencia para resolver corresponde al Ministerio de Justicia
(arts. 57 LRC y 205 RRC) y, por delegación (Orden Ministerial JUS/696/2015, de 16 de
abril), a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
IV. Conviene, por tanto, examinar si la pretensión deducida puede ser acogida, habida
cuenta de que se ha seguido la necesaria fase de instrucción del expediente de la
competencia del Ministerio de Justicia ante el registro civil del domicilio y de que
poderosas razones de economía procesal aconsejan el examen, ya que sería superfluo
y desproporcionado con la causa (cfr. art. 354 del RRC) exigir la tramitación formal de
otro expediente dirigido al mismo fin práctico.
V. A la cuestión planteada hay que darle una respuesta negativa: tres meses después
de imponer al nacido de forma voluntaria y de común acuerdo el nombre de Hernán,
los progenitores, en contra de los propios actos, pretenden cambiarlo por “HernánSaúl”
fundamentando su solicitud en que en el convenio regulador de divorcio que
acaban de firmar consta que han acordado que ostente un segundo nombre, aun
cuando en apelación se aporta alguna documental en la que el menor es identificado
con el nombre pretendido, dada su edad no puede tenerse por acreditado uso habitual,
máxime teniendo en cuenta que la promotora alega que es conocido por el nombre
distinto de “Saúl” y, no aducida ninguna otra razón, la estabilidad que han de tener el
nombre y los apellidos, en cuanto signos de identificación y diferenciación de las
personas sustraídos de la autonomía de voluntad de los particulares salvo en los
casos excepcionales y taxativos determinados por la ley, impide apreciar la existencia
de justa causa para el cambio de nombre solicitado (arts. 60 LRC y 206, III y 210 RRC)
y, en definitiva, que resulten cumplidos los requisitos específicos exigidos por la
normativa registral.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado:
1º. Desestimar el recurso.
2º. Por delegación del Sr. ministro de Justicia (Orden JUS/696/2015, de 16 de abril),
no autorizar el cambio del nombre inscrito, Hernán, por “Hernán-Saúl”.
Madrid, 13 de abril de 2018.
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. juez encargado del Registro Civil de Medina del Campo (Valladolid)
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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