Resolución de 20 de abril de 2018 (24ª)
II.4.1. Inversión de apellidos
La inversión de apellidos del inscrito dentro de plazo requiere que la opción sea
ejercitada por los padres, de común acuerdo, “antes de la inscripción”.
En las actuaciones sobre inversión de apellidos remitidas a este centro en trámite de
recurso, por virtud del interpuesto por los promotores contra auto dictado por la juez
encargada del Registro Civil de Gavà (Barcelona).
Hechos
1. El 19 de enero de 2016 don A. O. G. y doña R.-E. T. A., mayores de edad y domiciliados
en C. (Barcelona), comparecen en el Registro Civil de Gavà al objeto de solicitar, a
tenor de lo preceptuado en el segundo inciso del artículo 109 del Código Civil, la
inversión de los apellidos de su hijo menor de edad N. O. T., nacido en C. el ….. de
2013, de modo que en adelante figuren T. como primero y O. como segundo, y
acompañando certificación literal de inscripción de nacimiento del menor, volante de
empadronamiento en C. y copia simple de DNI de los comparecientes y de su hijo.
2. El ministerio fiscal se opuso a lo solicitado, interesando que se mantenga la
inscripción registral tal y como consta, y el 10 de febrero de 2016 la juez encargada
dictó auto disponiendo desestimar la petición de inversión de apellidos del menor,
toda vez que, una vez practicada la inscripción, la alteración del orden de los apellidos
solo tiene cabida a instancia del interesado una vez emancipado.
3. Notificada la resolución al ministerio fiscal y al padre, los dos progenitores
interpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado
alegando que son personas sin conocimientos jurídicos, que cuando nació su hijo los
funcionarios del Registro Civil de Castelldefels no les informaron de que existía la
posibilidad de invertir los apellidos y que por eso al niño se le atribuyeron en el orden
“clásico”.
4. De la interposición del recurso se dio traslado al ministerio fiscal, que se opuso a lo
solicitado, y la juez encargada confirmó la resolución apelada y dispuso la remisión de
lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 109 del Código Civil (CC), 55 y 57 de la Ley del Registro Civil (LRC)
y 194, 198, 205 y 365 del Reglamento del Registro Civil (RRC) y las resoluciones, entre
otras, de 26-4ª de septiembre de 2002, 1-1ª de abril y 17-3ª de octubre de 2003;
20-4ª de enero, 10-1ª de febrero, 6-2ª de abril y 21-3ª de mayo de 2004, 8-3ª de julio
y 19-5ª de diciembre de 2005, 4-4ª de septiembre de 2006, 31-2ª de enero, 11-2ª de
abril y 14-10ª de septiembre de 2007, 17-6ª de noviembre de 2008, 22-9ª de febrero
y 31-7ª de mayo de 2010, 2-40ª de septiembre, 15-85ª de noviembre y 13-41ª de
diciembre de 2013, 5-71ª de diciembre de 2014, 5-44ª de junio y 10-33ª y 17-13ª de
julio de 2015, 24-14ª de junio, 29-32ª de julio y 2-27ª de diciembre de 2016 y 24-16ª
de febrero y 21-37ª de abril de 2017.
II. El orden de transmisión a los hijos del respectivo primer apellido ha de ser acordado
por los progenitores “antes de la inscripción registral” del mayor de los hermanos del
mismo vínculo (art. 109 CC) y no ejercitada la opción en ese momento, hasta la entrada
en vigor el 30 de junio de 2017 del artículo 49 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del
Registro Civil, tenía que inscribirse al nacido con el primer apellido paterno como
primero y con el primero materno como segundo (arts. 109 CC, 53 y 55 LRC y 194 RRC).
III. En este caso la inversión de los apellidos del hijo, nacido el 2 de febrero de 2013,
es solicitada por los padres el 19 de enero de 2016, la alegación formulada en el
escrito de recurso de que cuando declararon el nacimiento desconocían la existencia
de tal posibilidad y no fueron información al respecto en el registro no puede ser
acogida, habida cuenta de que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento
(art. 6.1 CC) y, por tanto, la apelación ha de ser desestimada y tendrá que ser el propio
interesado quien, alcanzada la mayoría de edad, pueda obtener la inversión,
extemporáneamente pretendida por los progenitores, mediante simple declaración
ante el encargado del registro civil de su domicilio. Si antes de ese momento
concurrieran los requisitos exigidos, en este caso que los apellidos en la forma
propuesta constituyan una situación de hecho no creada (arts. 57.1 LRC y 205.1 RRC),
podrían los padres obtener el mismo resultado a través de un expediente gubernativo
de cambio de apellidos, que se tramita e instruye por el registro civil del domicilio y se
resuelve por el Ministerio de Justicia y, por delegación, (Orden JUS/696/2015, de 16
de abril), por la dirección general.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
Madrid, 20 de abril de 2018.
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. juez encargado del Registro Civil de Gavá (Barcelona)
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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