Resolución de 20 de abril de 2018 (25ª)
II.5.1. Competencia en expediente de cambio de nombre
El encargado no está facultado para autorizar el cambio de nombre si en el expediente
no queda acreditado el uso habitual del propuesto pero, por economía procesal y por
delegación, la dirección general examina la pretensión y no la concede, por no concurrir
la justa causa requerida.
En el expediente sobre cambio de nombre remitido a este centro en trámite de recurso,
por virtud del interpuesto por el promotor contra auto dictado por el juez encargado del
Registro Civil de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife).
Hechos
1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de Granadilla de Abona en fecha 27
de octubre de 2015 don Michael C. O. O., nacido el 25 de diciembre de 1975 en A.
(Nigeria) y domiciliado en G. A., promueve expediente gubernativo de cambio del
nombre inscrito por el que viene usando habitualmente, “Joseph Onyeka”, exponiendo
que es conocido por este último, que es su nombre de pila, y le gustaría que fuera
aceptado como nombre oficial, y acompañando copia simple de DNI, certificación
literal de inscripción de nacimiento, practicada en el Registro Civil de Granadilla de
Abona el 3 de julio de 2014 con marginal de adquisición de la nacionalidad española
por residencia en fecha 10 de junio de 2014, certificado de empadronamiento en G.
A., informe emitido a petición del interesado por la policía local de dicho ayuntamiento
para constancia de que, según los vecinos, es conocido por el nombre que solicita y,
con dicho nombre, copia simple de pasaporte nigeriano vigente entre el 11 de febrero
de 2005 y el 10 febrero de 2010.
2. Ratificado el promotor en el contenido del escrito presentado y unido el certificado
de nacimiento del registro local en el que se basó la inscripción por transcripción, se
tuvo por promovido el oportuno expediente y comparecieron como testigos un
compañero y un amigo del solicitante que manifestaron, el primero que en el trabajo se
le conoce por Michael y el segundo que siempre lo ha conocido por Joseph.
3. El ministerio fiscal informó que se opone a la petición, por entender que no ha
quedado suficientemente probado el uso habitual alegado, y el 3 de febrero de 2016
el juez encargado dictó auto disponiendo no autorizar el cambio de nombre.
4. Notificada la resolución al ministerio fiscal y al promotor, este interpuso recurso ante
la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que hay documentos
que prueban que por lo menos desde 2005 era conocido como Joseph Onyeka por su
familia y por su entorno más cercano y acompañando copia simple de traducción de
declaración jurada de cambio de nombre realizada el 10 de febrero de 2005 en Lagos
por su hermano, que manifiesta que el promotor desea ser conocido por dicho nombre,
y de tres documentos del Instituto Bíblico de las Islas Canarias, datados entre
noviembre de 2012 y enero de 2014, en los que figura con dicho nombre.
5. De la interposición se dio traslado al ministerio fiscal, que interesó la desestimación
del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, y seguidamente el juez
encargado dispuso la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y
del Notariado.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 53, 57, 59 y 60 de la Ley del Registro Civil (LRC) y 137, 205, 206,
209, 210, 354 y 365 del Reglamento del Registro Civil (RRC); la Orden Ministerial
JUS/696 de 16 de abril de 2015 y las resoluciones, entre otras, de 9-4ª de octubre de
1994, 14-1ª de marzo de 1995, 10-2ª de octubre de 1996; 4-1ª de enero, 10-5ª de
febrero y 30-2ª de mayo de 1997; 27-3ª de marzo, 8-4ª de mayo y 14-7ª de septiembre
de 2000; 17-2ª de febrero, 6-2ª y 21-2ª de abril, 7-2ª de julio de 2001; 8-2ª, 14-4ª y
22-2ª de octubre de 2003; 3 y 21-3ª de enero, 13-1ª de abril, 20-3ª de septiembre,
9-3ª y 4ª de noviembre y 10-1ª de diciembre de 2004; 10-1ª y 2ª de junio, 18-3ª de
julio y 22 de octubre de 2005; 2-5ª de marzo, 7-5ª de julio, 24-1ª de octubre y 16-3ª de
noviembre de 2006; 16-3ª de abril, 3-7ª de julio, 3-3ª, 8-1ª y 17-1ª de octubre, 11-5ª,
17-1ª y 20-1ª de diciembre de 2007; 21-1ª de febrero, 23-6ª y 7ª de mayo y 16-5ª de
septiembre de 2008; 11-3ª de febrero y 6-4ª de abril de 2009, 14-17ª de diciembre de
2010, 13-14ª de septiembre y 4-115ª y 15-74ª de noviembre de 2013, 10-7ª y 9ª de
febrero, 30-4ª de abril y 21-17ª de octubre de 2014, 20-49ª de febrero, 26-55ª de
junio, 6-35ª de noviembre y 30-16ª de diciembre de 2015; 1-45ª de abril, 27-18ª de
mayo y 30-32ª de septiembre de 2016 y 28-9ª de abril de 2017.
II. Solicita el promotor el cambio del nombre, Michael C., que consta en su inscripción
de nacimiento por “Joseph Onyeka”, exponiendo que este último, que es su nombre de
pila, es el que viene utilizando, y el juez encargado, entendiendo que no ha quedado
suficientemente probado el uso habitual alegado, dispone no autorizar la petición
mediante auto de 3 de febrero de 2016 que constituye el objeto del presente recurso.
III. El juez encargado del registro civil del domicilio tiene facultades para autorizar en
expediente el cambio del nombre propio inscrito por el usado habitualmente (arts.
209.4º y 365 RRC) siempre que exista justa causa en la pretensión y que no haya
perjuicio de tercero (art. 210 RRC) y siempre que, además, el nombre solicitado no
infrinja las normas que regulan su imposición (cfr. arts. 54 LRC y 192 RRC) porque,
como es obvio, no ha de poder lograrse por la vía indirecta de un expediente de cambio
un nombre que en una inscripción inicial debe ser rechazado.
IV. En este caso, no justificado el uso habitual del nombre propuesto, la competencia
para resolver el expediente no pertenece al encargado sino al Ministerio de Justicia
(arts. 57 LRC y 209 in fine RRC) y, por delegación (Orden JUS/696/2015, de 16 de
abril), a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
V. Conviene, por tanto, examinar si la pretensión deducida puede ser acogida, habida
cuenta de que se ha seguido la necesaria fase de instrucción del expediente de la
competencia del Ministerio de Justicia ante el registro civil del domicilio y de que poderosas razones de economía procesal aconsejan el examen, ya que sería superfluo
y desproporcionado con la causa (art. 354 RRC) exigir la tramitación formal de otro
expediente dirigido al mismo fin práctico.
VI. A la cuestión planteada hay que darle una respuesta negativa: un año después de
la inscripción de su nacimiento en el registro civil español con el nombre de Michael C.,
sin constancia de que el usado habitualmente es distinto (art. 137, regla 1ª RRC), el
interesado pretende cambiarlo aduciendo el uso habitual del propuesto, “Joseph
Onyeka”, para acreditar esta circunstancia ofrece testifical de dos personas, una de
las cuales manifiesta que lo conoce como “Michael” y la otra que como “Joseph”, y
aporta copia simple de algún documento extranjero referido a un ciudadano asimismo
extranjero que ostenta un solo apellido y firma como MCO y, no acreditado el uso
alegado ni fundamentada la petición en ninguna otra razón, la estabilidad que han de
tener el nombre y los apellidos, en cuanto signos de identificación y diferenciación de
las personas sustraídos de la autonomía de voluntad de los particulares salvo en los
casos excepcionales y taxativos determinados por la ley, impide apreciar la existencia
de justa causa para el cambio de nombre solicitado (arts. 60 LRC y 206, III y 210 RRC)
y, en definitiva, que resulten cumplidos los requisitos específicos exigidos por la
normativa registral.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado:
1º. Desestimar el recurso.
2º. Por delegación del Sr. ministro de Justicia (Orden JUS/696/2015, de 16 de abril),
no autorizar el cambio del nombre inscrito, Michael Chukwujekwu, por “Joseph
Onyeka”.
Madrid, 20 de abril de 2018.
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. juez encargado del Registro Civil de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife)
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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