Resolución de 27 de abril de 2018 (17ª)
II.4.1. Modificación de apellidos
No cabe, por simple petición, adecuar el apellido “Raich” a la forma, no acreditada por
el organismo competente en materia de onomástica catalana, “Raïch”.
En las actuaciones sobre modificación de apellidos remitidas a este centro en trámite
de recurso por virtud del entablado por el promotor, contra auto dictado por el
encargado del Registro Civil de Cervera (Lleida).
Hechos
1. Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2013 en el Registro Civil de Cervera
(Lleida), Don M. Raich M., domiciliado en L., solicitó la modificación de su primer
apellido por Raïch, alegando que esta es la grafía correcta y acorde con su
pronunciación. Consta en el expediente la siguiente documentación: DNI e inscripción
de nacimiento del promotor, nacido en C. el 11 de marzo de 1956, hijo de A. Raich A. y
de C. M. P.; inscripción de defunción de D. Raich A. y tres correos electrónicos remitidos
al interesado por “Oficines Onomàstica” (no consta otra especificación) acerca de su
primer apellido y el uso de la diéresis en catalán.
2. El encargado del registro dirigió oficio a la Dirección General de Política Lingüística
de Lleida solicitando un certificado sobre la correcta grafía del apellido del que se
trata. Desde el citado organismo se comunicó que tales certificados son expedidos por
el Insitut d’Estudis Catalans, por lo que se remitió el correspondiente requerimiento a
esta institución, que certificó que, de acuerdo con los criterios ortográficos modernos
de la lengua catalana, la forma correcta del apellido interesado es Raïc.
3. Previo informe favorable del ministerio fiscal, el encargado del registro dictó auto el
10 de abril de 2015 denegando la adaptación en los términos pretendidos por el
solicitante porque no se adecua a la grafía correcta según el Institut d’Estudis Catalans.
4. Notificada la resolución, se interpuso recurso ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado alegando el recurrente que la normativa sobre ortografía del
catalán establece que la diéresis sobre la vocal i se utiliza para indicar que esta no
forma diptongo, sino hiato, con la vocal que la acompaña y que el informe del Institut
d’Estudis Catalans no se refiere a este aspecto –aunque, de hecho, incluye la diéresis
en el apellido interesado– sino a la hache final, que, según el promotor, no es objeto
de debate en el expediente.
5. La interposición se trasladó al ministerio fiscal, que se adhirió al recurso presentado.
El encargado del Registro Civil de Cervera remitió el expediente a la Dirección General
de los Registros y del Notariado (DGRN) para su resolución.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 55 de la Ley del Registro Civil (LRC); 198 y 206 del Reglamento
del Registro Civil (RRC), la instrucción de 11 de diciembre de 1998 de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre la tramitación en los registros civiles de
los cambios de apellidos catalanes consistentes en la corrección ortográfica de grafías
incorrectas y las resoluciones, entre otras, 22-1ª de enero, 9-3ª de febrero, 1-3ª de
junio, 6-4ª de septiembre y 11-2ª de diciembre de 2002; 23-4ª de octubre de 2003;
18-1ª de febrero de 2005; 20-3ª de diciembre de 2006; 30-1ª de noviembre de 2007;
4-5ª de julio de 2008; 5-20ª de septiembre de 2012; 28-6ª de junio de 2013 y 10-42ª
de junio de 2016.
II. El art. 19 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, sobre política lingüística de Cataluña,
establece a favor de los ciudadanos catalanes el derecho al uso de la forma
normativamente correcta en catalán de sus nombres y apellidos, así como a obtener
su constancia registral por simple manifestación de la persona interesada al encargado
del registro. En relación a los nombres este derecho se desdobla en dos: el de la
corrección de la grafía normativamente incorrecta de los nombres catalanes y el de
sustitución del nombre por su equivalente onomástico en catalán (cfr. art. 1.1a y c del
Decreto de 30 de julio de 1998). Respecto a los apellidos, sin embargo, tan solo se
reconoce el primero de los derechos indicados, esto es, el de la sustitución de las
grafías normativamente incorrectas por las correctas (cfr. art. 1.1a del mencionado
decreto). Y, en todo caso, el citado derecho se circunscribe a los apellidos catalanes
que adolezcan de la citada incorrección en su expresión gráfica u ortográfica. Así lo ha
interpretado este centro directivo en su instrucción de 11 de diciembre de 1998, en la
que se aclara que el art. 19 de la Ley 1/1998 de Política Lingüística, contempla un
caso muy concreto de adaptación gráfica consistente únicamente en la adaptación de
los apellidos catalanes que figuran incorrectamente inscritos en el Registro Civil a la
grafía catalana normativamente correcta. Similares normas se encuentran hoy, por
cierto, para los apellidos en todas las lenguas españolas.
III. Así, en consonancia con lo anterior, el artículo 55 de la Ley del Registro Civil
establece que “el encargado del registro, a petición del interesado o de su representante
legal, procederá a regularizar ortográficamente los apellidos cuando la forma inscrita
en el registro no se adecue a la gramática y fonética de la lengua española
correspondiente”. En virtud de esta norma un apellido catalán inscrito incorrectamente
puede ser sustituido, sin necesidad de expediente y por la sola voluntad del interesado,
por su forma correcta en lengua catalana. Y como se ha adelantado en el fundamento
anterior, solo es posible realizar la corrección gramatical de los apellidos propios de
una lengua española que consten incorrectamente inscritos de acuerdo con las
directrices ortográficas de dicha lengua, pero no puede realizarse por dicha vía ni la
traducción de un apellido ni la adaptación gráfica a otra de las lenguas oficiales de
apellidos que sean del acervo nacional. Además, el artículo 2 del Decreto 208/1998,
de 30 de julio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña sobre corrección lingüística de
nombres y apellidos, precisa en su artículo 2 que la grafía normativamente correcta en
catalán de los nombres y apellidos debe acreditarse mediante un certificado expedido
por el Institut d’Estudis Catalans. Pues bien, en el caso del apellido cuya modificación
se pretende se trata de un apellido propiamente catalán pero lo cierto es que, según certifica la aludida institución, la grafía normativamente correcta no es la pretendida
Raïch sino Raïc, de manera que cualquier otra modificación no entra dentro del ámbito
del supuesto legal previsto en el referido artículo 55 LRC.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución
apelada.
Madrid, 27 de abril de 2018
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. juez encargado del Registro Civil de Cervera (Lleida)
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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