STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 163/2020, de 11 marzo (RJ 2020, 1015)
La demandante interpuso demanda de juicio ordinario contra la comunidad de propietarios, suplicando
que se declarara la nulidad del acuerdo de un acta de junta ordinaria por el que se negaba a aplicar la
cuota de participación que las fincas de su propiedad tenían asignada en el título constitutivo del régimen
de propiedad horizontal. En Primera Instancia así se declaró y se condenó a la comunidad a girar al cobro
los gastos generales imputables a las fincas propiedad de la actora de acuerdo con la proporción correspondiente
al título constitutivo. Contra dicha sentencia interpuso la comunidad recurso de apelación, que
la Audiencia Provincial de Bizkaia estimó en el sentido de mantener la validez del acuerdo, fundamentándose
en que en el año 1977 se acordó fijar unas cuotas diferentes a las contenidas en el título constitutivo,
situación que fue aceptada por todos los comuneros, sin que tal acuerdo fuera objeto de impugnación ni
los acuerdos posteriores que recogen tales cuotas de participación. Contra dicha sentencia interpuso la
demandante recurso de casación.
El Tribunal Supremo interpreta que sí se ha vulnerado la doctrina de la Sala relativa a la obligatoriedad
de aplicar el sistema legal de distribución de gastos comunes conforme a la cuota de participación fijada
en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, cuando algún propietario se opusiere o impugnare
el acuerdo de mantenimiento de distribución de gastos diferente al sistema de distribución legal
según cuotas de participación fijadas en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal. Considera
el Alto Tribunal que hubo una modificación del mencionado título que no respetó los requisitos lega-
les. En efecto, afirma el TS que un acuerdo de modificación del título constitutivo requiere la inserción de la
propuesta de modificación como punto del orden del día, la oportuna discusión sobre ello y la concurrencia
de unanimidad para dicha modificación, debiendo llevarse al registro de la propiedad para que pudiera
vincular a terceros que pasen a formar parte de la comunidad con posterioridad al acuerdo, que es el caso
de la recurrente. Así las cosas, razona el Tribunal Supremo que no existe ese acuerdo que concretamente
establezca, con cumplimiento de las exigencias legales, las nuevas cuotas de participación. Por tanto, en
todo momento cualquiera de los propietarios puede exigir que se le aplique el porcentaje de participación
previsto en el título para la distribución de los gastos sin que la comunidad pueda negarse a ello, de modo
que casa la sentencia recurrida a los efectos de declarar la nulidad del acuerdo por el que la comunidad de
propietarios se niega a aplicar a la demandante la cuota de participación que las fincas de su propiedad
tienen asignadas en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal.
Fuente: Thomson Reuters
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