VIII.4 Otras cuestiones
VII.4.1 Recursos en los que se aprecia vicio de incongruencia
Resolución de 13 de abril de 2018 (24ª)
VIII.4.1. Incongruencia en expediente de cambio de nombre por el usado habitualmente
Procede la revocación del auto incurso en vicio de incongruencia por resolver sobre
cuestión distinta de la solicitada de manera principal.
En el expediente sobre cambio de nombre por el usado habitualmente remitido a este
centro en trámite de recurso, por virtud del interpuesto por los promotores contra auto
dictado por el juez encargado del Registro Civil de Majadahonda (Madrid).
Hechos
1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de Las Rozas (Madrid) en fecha 19
de noviembre de 2015 don C. C. S. y doña T. M. C., mayores de edad y domiciliados en
dicha población, promueven expediente gubernativo de cambio del nombre inscrito a
su hija Adriana C. M., nacida el ….. de 2008 en M., por el usado habitualmente,
“Adrián”, exponiendo que desde muy temprana edad manifestó su identidad de
hombre, que la situación de disforia de género se ha ido agravando hasta resultar
insoportable, que en febrero de 2015, aconsejados e informados por especialistas y
en interés del menor, decidieron que lo procedente era efectuar el llamado “tránsito
social”, que desde entonces usa habitualmente el nombre de Adrián y su apariencia se
corresponde con la que cultural y socialmente se considera de niño y que, cuando
tiene que acreditar su identidad “oficial”, queda de manifiesto su situación con
menoscabo de su dignidad y coerción del derecho a la intimidad y a la propia imagen.
Acompañan copia simple de DNI de los tres, volante de empadronamiento en L. R., de
la menor, certificación literal de inscripción de nacimiento, varios informes sobre su
condición de persona transexual y copia simple de diversa documental en la que
consta identificada con el nombre solicitado y copia simple de autos de otros registros
que autorizan el cambio de nombre de menores transexuales.
2. Recibido lo anterior en el Registro Civil de Majadahonda, el ministerio fiscal se
opuso a la pretensión ya que, no modificada la mención del sexo en la inscripción
registral, el nombre de Adrián contraviene lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley del
Registro Civil, y el juez encargado, razonando que el artículo 1 de la Ley 3/2007, de 15
de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, incluye en su ámbito de aplicación a toda persona de nacionalidad española,
mayor de edad y con capacidad suficiente, que la interesada es menor de edad y,
teniendo la solicitud un carácter personalísimo, no puede realizarse por representación
y que, no procediendo el cambio de sexo, tampoco procede el cambio de nombre, dictó
auto de fecha el 2 de marzo de 2016 acordando denegar el cambio de sexo y nombre
de la menor.
3. Notificada la resolución a las partes, los promotores interpusieron recurso ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que el auto dictado yerra
ab initio ya que su argumentación versa sobre rectificación de la mención registral del
sexo y lo solicitado es el cambio del nombre inscrito a la menor por el usado
habitualmente y concordante con su identidad sexual y, al resolver sobre una cuestión
no planteada y no entrar en el fondo de la planteada, es incongruente, reiterando lo
expuesto en el escrito inicial y aportando artículos de prensa sobre la transexualidad
en menores.
4. De la interposición del recurso se dio traslado al ministerio fiscal que, dando por
reproducidos los argumentos esgrimidos en su informe anterior y la fundamentación
recogida en la resolución dictada, impugnó el recurso y seguidamente el juez
encargado dispuso la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y
del Notariado.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), 54, 57, 59 y 60 de la
Ley del Registro Civil (LRC) y 16, 205, 209, 210, 349 y 365 del Reglamento del Registro
Civil (RRC) y las resoluciones, entre otras, de 10-1ª y 19 de octubre de 1995, 10-1ª de
enero, 3 de febrero y 8 de mayo de 1996, 9 de enero de 1997, 3 de abril y 15-2ª de
diciembre de 2003, 2-4ª de enero de 2004, 24-1ª de abril, 17-2ª de julio y 11-5ª de
octubre de 2006, 2-5ª y 10-3ª de enero y 7-6ª de diciembre de 2007, 29-4ª de enero,
19-6ª de septiembre y 28-10ª de noviembre de 2008, 27-4ª de febrero, 7-1ª de abril y
13 de junio de 2009, 15-7ª de noviembre de 2010, 6-25ª de mayo y 15-87ª de
noviembre de 2013, 27-47ª de enero y 16-72ª de septiembre de 2014, 10-32ª de julio
de 2015 y 29-52ª de agosto de 2016.
II. Solicitan los promotores el cambio del nombre, Adriana, inscrito a su hija menor de
edad por el usado habitualmente, “Adrián”, exponiendo que desde muy temprana
edad manifestó identidad de varón, que en febrero de 2015, aconsejados por
especialistas y en interés del menor, decidieron efectuar el “tránsito social”, que desde
entonces usa habitualmente el nombre de Adrián y su apariencia se corresponde con
la que cultural y socialmente se considera de niño y que el tener que acreditar su
identidad “oficial” afecta a su dignidad como persona y vulnera su derecho a la
intimidad y a la propia imagen, y el juez encargado, razonando que el artículo 1 de la
Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención
relativa al sexo de las personas, incluye en su ámbito de aplicación a toda persona de
nacionalidad española, mayor de edad y con capacidad suficiente, que la interesada es menor de edad y la solicitud, por su carácter personalísimo, no puede realizarse por
representación y que, no procediendo el cambio de sexo, tampoco procede el cambio
de nombre, acuerda denegar el cambio de sexo y nombre de la menor mediante auto
de 2 de marzo de 2016 que constituye el objeto del presente recurso.
III. El encargado ha resuelto sobre la base equivocada de que el expediente promovido
es de rectificación de la mención registral relativa al sexo de la persona y del cambio
de nombre que conlleva a fin de que no resulte discordante con el sexo registral
rectificado (cfr. Ley 3/2007, de 15 de marzo). La congruencia supone la adecuación
de la parte dispositiva de las resoluciones a las pretensiones de las partes, en este
caso se aprecia una clara desviación de la causa de pedir y, en consecuencia, procede
revocar el auto dictado (cfr. arts. 218 LEC y 16 RRC) y retrotraer las actuaciones al
momento en el que el registro debió pronunciarse sobre la solicitud de cambio de
nombre por el usado habitualmente.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado:
1º. Dejar sin efecto el auto apelado.
2º. Retrotraer las actuaciones a fin de que por el encargado del registro se dicte resolución
congruente con la solicitud de los promotores.
Madrid, 13 de abril de 2018.
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. juez encargado del Registro Civil de Majadahonda (Madrid)
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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