Resolución de 20 de abril de 2018 (32ª)
VIII.1.1. Recurso interpuesto fuera de plazo
No es admisible el recurso presentado una vez superado el plazo legalmente
establecido desde la correcta notificación de la resolución.
En las actuaciones sobre solicitud de inversión del orden de los apellidos en inscripción
de nacimiento remitidas a este centro en trámite de recurso en virtud del entablado
por el promotor contra resolución dictada por el encargado del Registro Civil Central.
Hechos
1. Mediante escrito fechado el 14 de septiembre de 2015 y presentado en el Registro
Civil Central, D.ª M.-J. G. M. solicitaba, en nombre de Don E.-E. G. D., mayor de edad y
con domicilio en Madrid, la inversión del orden de los apellidos de este último. Consta
en el expediente la siguiente documentación: autorización expresa del interesado a la
promotora para solicitar en su nombre la referida inversión, DNI de la representante,
DNI e inscripción de nacimiento practicada el 11 de enero de 2000 de E.-E. G. D.,
nacido en B. A. (Argentina) el 1 de agosto de 1963, con marginales de recuperación de
la nacionalidad española del inscrito el 11 de enero de 2000 y de adquisición de la
nacionalidad argentina por parte de su padre el 15 de octubre de 1973.
2. El encargado del registro dictó acuerdo el 3 de noviembre de 2015 denegando la
pretensión porque el interesado solicitó su inscripción en el registro civil español
siendo ya mayor de edad y tuvo la oportunidad en ese momento de elegir el orden que
deseaba para sus apellidos, por lo que, una vez inscrito, solo cabe la tramitación de un
expediente de cambio de apellidos para conseguir la modificación.
3. Notificada la resolución, se interpuso recurso ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado alegando el interesado que, cuando solicitó su inscripción,
en ningún momento fue informado de la posibilidad de elegir el orden de sus apellidos
y que considera discriminatorio que no se le permita ejercer una opción reconocida
para todos los ciudadanos españoles.
4. Trasladado el recurso al ministerio fiscal, interesó su inadmisión a trámite por haber
sido presentado fuera de plazo. El encargado del Registro Civil Central se ratificó en su
decisión y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado
para la resolución del recurso.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 32 de la Ley del Registro Civil; 354, 355, 356 y 362 del
Reglamento del Registro Civil, y las resoluciones, entre otras de 10 de marzo, 18-3ª de
junio, 17-1ª de julio, 3-3ª y 18-2ª de septiembre de 2003; 20-3ª de febrero de 2004;
23-1ª de marzo de 2006; 9-8ª de diciembre de 2008; 9-7ª de febrero y 29-4ª de mayo
de 2009; 22-3ª de febrero de 2010; 14-15ª de enero, 15-13ª de marzo y 6-4ª de abril
de 2011; 25-45ª de enero y 16-3ª de febrero de 2012; 12-42ª de septiembre de 2013;
20-18ª de marzo, 11-90ª de abril y 18-96ª de junio de 2014; 17-9ª de abril, 26-3ª de
mayo y 23-10ª de diciembre de 2015 y 26-16ª de febrero de 2016.
II. El promotor solicitó la inversión del orden de sus apellidos en la inscripción de
nacimiento practicada en el Registro Civil Consular de Buenos Aires (Argentina), cuyo
duplicado consta en el Registro Civil Central. La petición fue rechazada por el encargado del registro por considerar que, habiéndose practicado la inscripción de
nacimiento cuando el inscrito ya era mayor de edad, debió haber elegido en aquel
momento el orden que deseaba para sus apellidos.
III. La resolución recurrida indicaba expresamente el plazo de treinta días naturales
previsto para la interposición de recurso contra la calificación de los hechos inscribibles
del art. 29 LRC. La resolución fue notificada al promotor, según él mismo reconoce –
pues el registro no ha incluido en la documentación remitida el justificante acreditativo
de la fecha de notificación–, el 1 de diciembre de 2015 y la fecha de interposición del
recurso, de acuerdo con lo que figura en el propio escrito firmado por el interesado –
tampoco consta el justificante con la fecha del registro de entrada– es el 22 de marzo
de 2016. De manera que, en cualquier caso, el recurso no es admisible por haber
sobrepasado el plazo legal de interposición.
IV. No obstante, ante la posibilidad de reiteración de la petición, conviene advertir aquí
que la Ley 40/1999, de 5 de noviembre, por la que se reformaron los artículos 109 del
Código Civil y 55 de la Ley del Registro Civil y se introdujo la posibilidad de solicitar la
inversión del orden de los apellidos por simple declaración una vez alcanzada la mayoría
de edad, entró en vigor el 6 de febrero de 2000.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado que procede inadmitir el recurso interpuesto.
Madrid, 20 de abril de 2018
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. juez encargado del Registro Civil Central
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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