VII. Rectificación, cancelación y traslado de inscripciones
VII.1 Rectificación de errores
Resolución de 20 de abril de 2018 (27ª)
VII.1.1. Rectificación de error en inscripción de nacimiento
1º. No acreditado el error denunciado, no prospera el expediente de rectificación en
inscripción de nacimiento del primer apellido de la inscrita y del segundo de su madre.
2º. Por economía procesal y por delegación, la dirección general autoriza en expediente
distinto el cambio del primer apellido de la menor, que ha devenido incurso en
infracción de norma (art. 209 RRC).
En el expediente sobre rectificación de error en inscripción de nacimiento remitido a
este centro en trámite de recurso, por virtud del interpuesto por la promotora contra
auto dictado por la juez encargada del Registro Civil de Barcelona.
Hechos
1. En escrito presentado en el Registro Civil de Madrid en fecha 19 de enero de 2016
la Sra. C. R. A., de nacionalidad boliviana, mayor de edad y domiciliada en dicha
población, expone que en la inscripción de nacimiento de su hija que obra en el
Registro Civil de Barcelona se observa la existencia de error en el primer apellido de la
inscrita y segundo de su madre, ya que figuran como tales “S.” y “De S.”,
respectivamente, en lugar de “A.”, que es lo correcto. Acompaña certificación literal de
inscripción de nacimiento de A. S. R., nacida en B. el ….. de 2009 hija de C. R. de S.,
con indicación, en el espacio habilitado para observaciones, de que los apellidos de la
inscrita se consignan conforme a su ley personal, art. 219 RRC, e inscripción marginal,
de 27 de abril de 2010, de constancia de que, en virtud de resolución de 31 de marzo
de 2010 dictada por el encargado del Registro Civil de Barcelona, se ha declarado con
valor de simple presunción que la inscrita ostenta la nacionalidad española por no
seguir la boliviana de su madre. “Como española su nombre y apellidos deben ser los
mismos que ostenta en la actualidad”; y la siguiente documentación propia: certificados
bolivianos de nacimiento y de matrimonio con E. S. L., celebrado el 8 de mayo de 1996
y disuelto por divorcio el 12 de agosto de 2011, certificado expedido por el Consulado
General de Bolivia en Madrid para constancia de que en el pasaporte obtenido en
2006 y con vencimiento en 2012 se consignó el apellido de casada “De S.” y en el obtenido en 2013 y con vencimiento en 2019 ya no porque, de acuerdo con la
normativa boliviana, se suprime tras el divorcio; volante individual de empadronamiento
en M. y copia simple de NIE.
2. Ratificada la promotora en el contenido del escrito presentado, se acordó la
incoación de expediente registral de rectificación de errores, el ministerio fiscal informó
que, estimando suficientemente acreditado de la documentación aportada el error
alegado, procede acceder a lo solicitado de conformidad con los arts. 93.1º y 3º LRC y
342 RRC y el juez encargado del Registro Civil de Madrid dispuso la remisión de lo
actuado al de Barcelona, en el que tuvo entrada el 16 de febrero de 2016.
3. Unido testimonio del cuestionario para la declaración de nacimiento, el ministerio
fiscal informó que, no acreditada la existencia del error denunciado, se opone a la
petición de la promotora, notificada esta del anterior dictamen, presentó escrito de
alegaciones aduciendo que no puede ser que una menor española sin padre conocido
tenga unos apellidos que no coinciden con los de su madre, el ministerio fiscal se
ratificó en su informe anterior, por cuanto en el cuestionario de nacimiento la madre
hizo manifestación expresa sobre los apellidos que debía tener su hija, y el 12 de mayo
de 2016 la juez encargada del Registro Civil de Barcelona, razonando que de lo
actuado con ocasión de la inscripción de nacimiento no resulta el error señalado, dictó
auto disponiendo que no ha lugar a la rectificación instada, sin perjuicio de que la
promotora pueda instar expediente por infracción de norma o, en su caso, el
correspondiente procedimiento por la vía judicial ordinaria.
4. Notificada la resolución al ministerio fiscal y a la promotora, esta interpuso recurso
ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando que se apruebe
la modificación del asiento registral a fin de que la menor española tenga los apellidos
de su madre y no los de un desconocido.
5. De la interposición del recurso se dio traslado al ministerio fiscal, que interesó la
confirmación del auto apelado, y la juez encargada del Registro Civil de Barcelona se
ratificó en los argumentos expuestos en el auto dictado y dispuso la remisión del
expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 2, 41, 57, 60, 62 y 92 a 95 de la Ley del Registro Civil (LRC) y 12,
137, 205, 206, 217, 218, 342, 354 y 365 del Reglamento del Registro Civil (RRC); la
Orden Ministerial JUS/696 de 16 de abril de 2015 y las resoluciones, entre otras, de
10-2ª de junio de 2002, 29-4ª de octubre de 2003, 27-2ª de febrero y 22-2ª y 29-4ª de
octubre de 2004, 5 de febrero y 14-2ª de marzo de 2005, 28-2ª de diciembre de 2007, 18-3ª de abril y 11-7ª de diciembre de 2008, 8-3ª de junio de 2009, 22-2ª de marzo de
2012, 21-84ª de junio de 2013, 20-41ª de marzo de 2014 y 22-34ª de mayo de 2015.
II. Solicita la promotora la rectificación en la inscripción de nacimiento de su hija
menor de edad del primer apellido de la inscrita y del segundo de la madre de la
inscrita, exponiendo que constan como tales S.” y “De S.”, respectivamente, en lugar
de “A.”, que es lo correcto, y la juez encargada del Registro Civil de Barcelona,
razonando que de lo actuado con ocasión de la inscripción de nacimiento consta
manifestación expresa de la madre sobre los apellidos que debía tener la hija y, por
tanto, no queda suficientemente probada la existencia de error conforme a los artículos
93 a 95 LRC, dispone que no ha lugar a la rectificación interesada, sin perjuicio de que
la promotora pueda instar expediente por infracción de norma o, en su caso, el
correspondiente procedimiento por la vía judicial ordinaria, mediante auto de 12 de
mayo de 2016 que constituye el objeto del presente recurso, interpuesto por la
representante legal de la menor.
III. Los apellidos de una persona son en su inscripción de nacimiento menciones de
identidad (art. 12 RRC) no cubiertas por la fe pública registral de modo que, si se
demuestra que han sido consignados erróneamente, cabe su rectificación por
expediente gubernativo con apoyo en el artículo 93.1º LRC. En este caso no ha llegado
a probarse la existencia en el registro del error denunciado porque, incorporadas al
expediente de rectificación las actuaciones que precedieron a la práctica del asiento
de nacimiento, se comprueba que la madre y declarante se identifica con los apellidos
R. de S. y solicita que, conforme a su ley personal, la nacida tenga los apellidos S. R.,
tal como consta de la propia inscripción de nacimiento, que cita expresamente el
artículo 219 RRC.
IV. Aunque, no probado el error denunciado en el apellido de madre e hija, queda
impedida la rectificación a través del expediente a tal fin previsto, conviene examinar
si la pretensión deducida respecto a la menor pudiera ser acogida por la vía distinta
del expediente de cambio de apellidos de la competencia general del Ministerio de
Justicia (arts. 57 LRC y 205 y 209 in fine RRC) y hoy, por delegación (Orden JUS//696/
2015, de 16 de abril), de la dirección general, habida cuenta de que se ha seguido la
necesaria fase de instrucción del expediente ante el registro civil del domicilio (art.
365 RRC) y de que poderosas razones de economía procesal aconsejan el examen, ya
que sería superfluo y desproporcionado con la causa (art. 354 RRC) exigir la tramitación
formal de otro expediente dirigido al mismo fin práctico.
V. La respuesta ha de ser necesariamente afirmativa: los apellidos de un español
vienen dados por la filiación, determinada esta por una línea, son los del progenitor
que reconoce su condición de tal en el orden decidido al tiempo de la inscripción (art.
55 LRC), siendo la madre una extranjera que, con arreglo a su ley personal, ostenta
como segundo apellido el de su cónyuge legal precedido de la preposición “de”, en la
inscripción de nacimiento de la hija debe hacerse referencia a sus apellidos de
nacimiento (art. 137.2ª RRC) y declarada con valor de simple presunción la nacionalidad española de la inscrita, los apellidos atribuidos según la ley personal de la madre han
de sustituirse por los legalmente previstos para los españoles. Dado que tal sustitución
no se realizó al inscribir la nacionalidad, los consignados han devenido incursos en
infracción de norma (arts. 55 LRC y 137.2ª RRC), a tenor de lo dispuesto en el artículo
209.2º RRC han de cambiarse y, aunque en principio corresponde al encargado del
registro autorizar el expediente, dado que el Ministerio de Justicia también es
competente conforme al último párrafo del citado precepto reglamentario, en evitación
de dilaciones indebidas se aprueba el cambio consistente en sustituir el primer
apellido de la menor, que es el de casada de su madre, por el segundo de los
personales de esta.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y
Estado Civil, ha acordado:
1º. Desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
2º. Por delegación del Sr. ministro de Justicia (Orden JUS//696/ 2015, de 16 de abril),
autorizar el cambio del primer apellido de la menor, “S.”, por “A.”, no debiendo producir
esta autorización efectos legales mientras no se inscriba al margen del asiento de
nacimiento de la interesada y siempre que así se solicite en el plazo de ciento ochenta
días a partir de la notificación, tal como dispone el artículo 218 RRC. El encargado que
inscriba el cambio deberá efectuar, en su caso, las comunicaciones previstas en el
artículo 217 RRC.
Madrid, 20 de abril de 2018.
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. juez encargado del Registro Civil de Barcelona.
* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)
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